SAN, 11 de Julio de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3133
Número de Recurso308/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 308/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª OLGA RODRIGUEZ HERRANZ en nombre y representación de GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 01/09/2013 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10/03/2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 08/04/2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24/06/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 04/07/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Isolux Corsán S.A., como sucesora universal de la entidad Corsan-Corviam S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de junio de 2.010, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones de la Delegación Central de Grandes Empresas de la AEAT, números NUM000 -reclamación RG NUM001 - y NUM002 -reclamación RG NUM003 -, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, la primera en concepto de cuota e intereses por importe de 1.131.446,86 euros y la segunda en concepto de sanción por importe de 342.477,96 euros, acuerda: "1º) Desestimar la reclamación número NUM001 confirmando la liquidación objeto de la misma y 2º) Estimar la reclamación número NUM004 anulando la sanción objeto de la misma que debe ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución".

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 12 de marzo de 2008 se notificó al interesado acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación Central de Grandes Empresas, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, en el que, básicamente, se hacía constar lo siguiente:

  1. Con fecha 4 de mayo de 2006 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la entidad CORSANCORVIAM SA (CIF A82807744) como sociedad dominante del Grupo 102/01. En el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: a) No se deben computar 72 días por solicitudes del interesado de suspensión de actuaciones y b) Por Acuerdo del Inspector Jefe notificado el 28 de marzo de 2007 el plazo máximo de duración de actuaciones se amplió a 24 meses.

  2. El sujeto pasivo había presentado autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 declarando una base imponible de 2.476.642,46 euros y unos cuotas diferenciales de 543.765,56 # (Estado), 217,66 # (Alava) y 163,24 # (Guipuzcuoa).

  3. Esta liquidación deriva del acta A02- NUM005, la cual completa la propuesta de regularización realizada en el acta A01- NUM006 que contiene los siguientes datos básicos:

    Suma de BI comprobadas 8.018.064,32

    Correciones 1.449.012,34

    BI comprobada del Grupo 6.569.051,98

    Cuota del acta 1.290.737,54

  4. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos respecto de cuya regularización el obligado tributario no prestó su conformidad:

    a) Los ajustes positivos al resultado contable declarados deben incrementarse en un importe de 1.627.145,49 euros, correspondiente a retribuciones de administradores que no tienen el carácter de fiscalmente deducibles al exceder de los límites estatutarios, considerándose como "retribución de administradores" tanto lo que percibe el consejero delegado en concepto de "administrador" como lo que percibe en concepto de "Ingeniero Jefe" de la entidad.

    b) Los ajustes negativos al resultado contable declarados (entre los que se encuentra la dotación a la RIC por importe de 1.588.711,25 #) deben reducirse en un importe de 1.323.876,72 # en concepto de Dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias no procedente al no considerarse cumplidos los requisitos señalados en el artículo 27 de la Ley 19/1994 referentes al importe del beneficio obtenido en dicho territorio y al cálculo de dicha dotación.

    c) La deducción por actividad exportadora declarada, por importe de 200.601,05 euros, resulta no procedente pues no se cumplen los requisitos que exige el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

  5. Como consecuencia de ello, se practicó liquidación nº NUM000, con cuota de 883.459,09 euros e intereses de demora de 247.985,77 euros, lo que determina una deuda tributaria de 1.131.444,86 euros.

    Con fecha 27 de octubre de 2008 se notificó al interesado acuerdo sancionador del Jefe de la Oficina Técnica en virtud del cual, y en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, se establecía:

  6. De los tres ajustes contenidos en la liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad (retribuciones de administradores, minoración de la RIC y deducción por actividad exportadora) se considera no sancionable el relativo a las retribuciones de los administradores y sí sancionables los otros dos.

  7. Se considera cometida la infracción tributaria tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963 -dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos parte de la deuda tributaria-, infracción sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 Ley (50% a 150%), no resultando aplicable circunstancia de graduación alguna. 3. Como consecuencia de lo anterior, y previa comprobación de que no resulta más favorable el régimen sancionador de la Ley 58/2003, se practica liquidación nº NUM002 en concepto de sanción conforme al siguiente detalle:

    Base de sanción.........................................1.662.173,32

    % de sanción...................................................50%

    Importe total de sanción.................................831.086,66

    Deducción sanción suscrita en conformidad.......- 488.608,70

    Sanción efectiva..........................................342.477,90

    Disconforme con las anteriores liquidaciones el interesado interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron registradas con los números RG NUM001 y R.G. NUM004 .

    Previa puesta de manifiesto de los expedientes el interesado presentó sendos escritos de alegaciones, en los que expuso, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, los siguientes motivos de oposición frente a las liquidaciones recurridas:

    1. Deducibilidad fiscal de las retribuciones de administradores objeto de controversia:

      En primer lugar porque debe diferenciarse entre lo que percibe el consejero delegado como "administrador" y lo que percibe en como "Ingeniero Jefe" de la entidad.

      En todo caso, aunque el importe de las retribuciones exceda del 3% previsto estatutariamente, las mismas serían fiscalmente deducibles porque dicha retribución ha sido aprobada por la Junta General al aprobar las cuentas de la entidad.

    2. Deducibilidad fiscal de la deducción por actividad exportadora ya que la norma no establece para que sea fiscalmente admisible dicha deducción el que se hayan realizado operaciones concretas de exportación, resultando acreditado en el expediente los esfuerzos exportadores que realizó el interesado aunque los mismos no fructificasen.

    3. Deducibilidad de la reserva para Inversiones en Canarias dotada y declarada toda vez que debe tomarse como base de cálculo de la misma, exclusivamente la operación de venta de un solar sito en Canarias y no el total resultado (negativo) de las operaciones realizadas en canarias.

    4. En cuanto a la sanción, improcedencia de la misma por haber obrado el contribuyente, respecto de las regularizaciones sancionadas -Deducción por actividad exportadora y Dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias- con arreglo a una interpretación razonable de la norma.

      El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 16 de junio de 2010, ahora combatida, dispuso desestimar la reclamación número NUM001, confirmando la liquidación objeto de la misma, y estimar en parte la reclamación número NUM004 anulando la sanción objeto de la misma que deberá ser sustituida por otra.

TERCE...

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