SAN, 18 de Junio de 2013

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3150
Número de Recurso575/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Salvador y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador D. Gabriel Mª de Diego Quevedo, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENENDEZ REXACH .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 5 de Julio de

2.012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la parte actora con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de Junio de 2.013 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de Julio de

2.012, por la que se desestima la reclamación de los demandantes para ser indemnizados a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan que se declare nula la Resolución y que se condene al Ministerio de Justicia a pagarles una indemnización de 203.894'60 #, más los intereses legales desde que se interpuso la reclamación administrativa.

En defensa de su pretensión, invocan los arts. 292.1 y 293.2 LOPJ, y alegan que el propio Ministerio reconoce el funcionamiento anormal por dilaciones indebidas, ya que se acordó abrir el juicio oral el 16 de Febrero de 1994, se celebró el 18 de Julio de 1995, decretándose la nulidad de actuaciones el 25 de Julio siguiente, celebrándose de nuevo el 15 de Diciembre de 2003, dictándose sentencia el 24 de Febrero de 2004 ; el retraso comienza desde que se presenta la querella el 26 de Junio de 1990 y se solicita fianza para los dos querellados; el 27 de Diciembre de 1990 se pide anotación preventiva de la querella en el Registro de la Propiedad y el 16 de Febrero se deniega la anotación y se accede a la fianza, pero el 7 de Febrero se había vendido la finca, perdiéndose para el patrimonio de los demandantes y desde que se acuerda la fianza no se embargan bienes a los demandados hasta Marzo de 1994; además, desde que se decreta la nulidad de actuaciones no se dicta nuevo auto de incoación del procedimiento hasta el 27 de Junio de 1997 y se acuerda nueva fianza el 2 de Diciembre, sin justificación alguna por el retraso, de modo que los querellados, después condenados, pudieron disponer de todos sus bienes hasta llegar al estado de insolvencia; en cuanto a la prescripción de la acción para reclamar, que el Ministerio considera que se ha producido porque si la anomalía se produjo entre 1994 y 2004, el plazo de un año debe contarse desde entonces, no es cierto que concurra pues sólo cuando los condenados fueron declarados insolventes por Auto de 19 de Mayo de 2005, comienza el cómputo del plazo, al ser efectivo el daño en ese momento; en cuanto a la indemnización, reclaman la cantidad reconocida a su favor en la sentencia (228.384?60 #), menos 24.490 # que consiguieron cobrar en la ejecución de la sentencia penal; por último, consideran que existe relación de causalidad entre la tardanza del órgano judicial y el daño pues al decretar la nulidad de actuaciones en 1995, se levantan todos los embargos acordados, sin que el instructor vuelva a decretar la fianza hasta el 2 de Diciembre de 1997 y el embargo se acuerda en febrero de 1998, cuando la finca embargada anteriormente había sido vendida.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone en primer lugar, la extemporaneidad en el ejercicio de la acción pues el escrito de reclamación se presenta el 13 de Enero de 2011 y los supuestos de funcionamiento anormal se produjeron antes de la sentencia de 2004; en caso de que no se estimase esta petición, solicita que se retrotraigan las actuaciones y que se tramite el expediente de responsabilidad patrimonial con los informes correspondientes; añade que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que se trataría de un caso de error judicial y no de funcionamiento anormal; en cuanto al daño, considera que es improcedente utilizar la vía de la responsabilidad patrimonial ante el impago de una deuda por parte del obligado; por todo ello solicita que se desestime el recurso y se confirme el acto impugnado.

CUARTO

Se ejercita en el presente recurso acción para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, con la fundamentación jurídica acabada de exponer.

El art. 121 de la Constitución contiene una norma específica sobre responsabilidad del Estado cuando el daño resulta del funcionamiento de la Administración de Justicia, frente a la general establecida en el art. 106.2. CE, y limita la posibilidad de reclamar indemnización a la existencia de error judicial o funcionamiento anormal, en los términos que la ley establezca; el desarrollo de esta previsión constitucional se contiene en...

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