SAN, 15 de Julio de 2013

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:3409
Número de Recurso391/2012

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

VISTOS los autos del recurso contencioso-administrativo nº 391/12, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX, actuando en representación procesal de la entidad, GALPAC ÁRIDOS CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L., contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución que se dirá. La cuantía del presente litigio ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada representación procesal se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2012, contra la resolución de fecha 24 de julio de 2012, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por Delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de reposición potestativo formulado contra la resolución de fecha 19 de enero de 2012, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial al declararse incompetente para su conocimiento.

Por Decreto de la Sra. Secretaria de esta Sala de fecha 16 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el pasado 22 de marzo de 2013, en la que terminó suplicando que: «se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia, la anule, declarando la competencia del Ministerio de Medio Ambiente, y por Delegación la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para el conocimiento y resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la actora, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2013, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso, o subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración que se estime competente se tramite el oportuno procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Las partes no solicitaron la apertura del procedimiento a prueba ni la prosecución de un trámite de vista o de conclusiones, por lo cual, sin más demora, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 3 de julio de 2013, en el que se deliberó y votó. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna una resolución de fecha 24 julio 2012, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente), que procedió a desestimar un recurso de reposición interpuesto por la entidad Galpac Áridos Construcciones y Promociones, S.L., contra anterior resolución de la propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ésta de 31 de enero de 2012, que a su vez decidió inadmitir una reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa de la parte ahora recurrente por estimarse incompetente para su conocimiento y decisión.

SEGUNDO

La resolución administrativa de 24 de julio de 2012, decisoria de la reposición, daba cuenta de que, en escrito de fecha 5 de diciembre de 2011, la entidad Galpac Áridos Construcciones y Promociones,

S.L había solicitado la responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Aquella solicitud se fundaba en daños que habrían sido ocasionados en la cantera denominada "Majaneque Nº 933" (sita en el término municipal de Córdoba y ubicada en cinco fincas rústicas) por consecuencia del desbordamiento del río Guadalquivir, con la subsiguiente inundación de las fincas, durante los días 7 y 9 de diciembre de 2010. Y todo ello provocado por desembalses efectuados por la Agencia Andaluza del Agua en las distintas presas situadas aguas arriba de la ciudad de Córdoba. En tal reclamación la interesada -ahora recurrente- solicitó una indemnización de 672.133,94 #, más el valor del perjuicio causado por lucro cesante y el fondo de comercio.

Por otra parte, en aquella otra primera resolución de 19 de enero de 2012 se inadmitió la reclamación de la mercantil por incompetencia de la Confederación Hidrográfica, en razón de que, en la fecha la que los hechos se produjeron, esto es, diciembre de 2010, la gestión de los recursos y de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir le correspondía a la Comunidad Autónoma de Andalucía tras la reforma de su Estatuto de Autonomía producida por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

La Confederación Hidrográfica invocaba seguidamente el apartado 7 del artículo 2 del Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, por el que, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo, se disponía que corresponderían a la Comunidad Autónoma de Andalucía la recaudación de los derechos liquidados a la fecha de su entrada en vigor, derivados de la gestión de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma, «así como el pago de las obligaciones derivadas de dicha gestión».

Y así, por ello, al estimarse que en el presente caso se trataba del pago de obligaciones (de responsabilidad patrimonial) derivadas de dicha gestión, la Administración ahora demandada declaró la inadmisión de la reclamación formulada, por...

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