SAN, 18 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3543
Número de Recurso254/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 254/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de la entidad mercantil ACAMPO CASELLAS, S.A. (en liquidación), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende globalmente a 5.314.768,13 euros, si bien sólo únicamente las cuotas liquidadas en relación con los ejercicios 2001 y 2002, aisladamente consideradas, superan la cantidad de 600.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 19 de febrero de 2009, que desestimó a su vez la reclamación nº 28/6615/05, interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002. Se acordó la admisión a trámite del recurso contenciosoadministrativo mediante providencia de 19 de julio de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 3 de diciembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, en los siguientes términos, literalmente transcritos:

"SUPLICO A LA SALA: Que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y sus copias, se digne unir el primero a los Autos y dar a las copias el destino legal; por evacuado el traslado conferido a esta parte y continuando el trámite legal se dicte Sentencia por la que:

  1. Se declare no ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada, que mantuvo la legalidad de la Resolución del TEAR y de la liquidación inspectora objeto de reclamación, y se anulen todas ellas totalmente, sin sustitución alguna;

  2. Asimismo, que la estimación del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación del acto administrativo recurrido, consistente en

    - devolución de la cantidad ingresada en fecha 4 de enero de 2007 en concepto de cuota tributaria e intereses inicialmente liquidados, junto con los intereses de demora correspondientes, devengados desde dicha fecha;

    - devolución del ingreso correspondiente a la liquidación parcial de intereses durante el periodo en que la deuda estuvo suspendida (del 6 de noviembre de 2004 al 4 de enero de 2007), cuyo ingreso se realizó en fecha 2 de marzo de 2007; junto con los intereses de demora correspondientes, devengados desde dicha fecha; - y la indemnización del coste del aval constituido para la suspensión inicial de la ejecución del acto administrativo, con anterioridad al ingreso, junto con intereses legales correspondientes.

  3. Y, finalmente, se impongan las costas procesales, conforme al art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción, a la parte recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de enero de 2011, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron con presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de julio de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 5 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Madrid de 19 de febrero de 2009, que desestimó a su vez la reclamación nº 28/6615/05, interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002.

SEGUNDO

Convienen las partes y esta Sala corrobora que este litigio está íntimamente relacionado con el resuelto en nuestra sentencia estimatoria de 21 de septiembre de 2009 -recurso 108/2006 -, interpuesto también por ACAMPO CASELLAS, S.A. (en liquidación), contra liquidación del propio Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1995, en que se debatía una cuestión sustancialmente coincidente con la que ahora controvertida. Dicha sentencia fue revocada en parte por la del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012, en el recurso de casación nº 5827/09, precisamente en un extremo esencial para la decisión del presente asunto, relativo a los ejercicios 1999 a 2002, hecho posterior a los escritos de conclusiones pero determinante de la decisión, en tanto deja imprejuzgada la cuestión relativa a la aplicabilidad a las plusvalías obtenidas, en la enajenación de sus activos en el periodo 1999 a 2002, del régimen de exención transitorio para las sociedades que decidieran disolverse y liquidarse antes de la vigencia de la Ley 44/1978 y, en relación con dicha cuestión, si la sociedad actora debe someterse al régimen de transparencia fiscal instaurado en la Ley 18/1991, del IRPF, que sucedió a la anterior. En suma, se decreta en la mencionada sentencia la estimación en parte del recurso de casación y, con ello, el Tribunal Supremo abre la posibilidad de una nueva comprobación y liquidación por parte de la Administración tributaria de los ejercicios entonces regularizados.

TERCERO

Al contrario de lo que se sostiene en la demanda, el proceso de referencia sobre el periodo 1995 a 1998 no contiene pronunciamiento alguno por el que el Tribunal Supremo reconozca a la sociedad recurrente el derecho a la exención sobre los incrementos patrimoniales derivados de las enajenaciones a terceros efectuadas en una pretendida actividad de liquidación que superó los 20 años respecto de la disolución formal: ese doble derecho subjetivo implica, de una parte, determinar si la actora tenía derecho a la exención de la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978 y la Orden Ministerial de 12 de junio de 1979, que aclara la citada disposición transitoria; de otra parte, de darse una respuesta afirmativa a esa primera cuestión, si cabía reconocer el mantenimiento de ese régimen no obstante su derogación expresa por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, para operaciones posteriores a la vigencia de ésta y la posterior Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Ahora, bien, se hace necesario aclarar previamente que, como hemos dicho, ni en los procedimientos de inspección y revisión administrativa ni en el proceso judicial, sea en la instancia o en sede casacional -en cuanto a los ejercicios 1995 a 1998-, se ha adoptado, con valor de cosa juzgada, decisión alguna que condicione la que ahora debe efectuarse, ni en lo que respecta al alcance objetivo y temporal de la exención referida; ni en cuanto a su derogación por la Ley 18/1991; ni, en suma, sobre el régimen de tributación aplicable a la recurrente a partir de 1991 y, por ende, a los ejercicios objeto de comprobación. En efecto, la anulación judicial de los actos debatidos en el proceso de referencia, cuyo objeto eran las liquidaciones de los ejercicios 1995 a 1998, no cuestionaba la aplicación de las normas sustantivas, sino que, acogiendo pretensiones de índole formal de la propia recurrente -impedientes, caso de su éxito, del examen de la cuestión de fondo- determinaron lo siguiente: a) que la resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2005, impugnada en el nuestro recurso 108/06, fuera anulada por incurrir en una prohibida reformatio in peius, criterio ratificado en la Sentencia del Tribunal Supremo, que acogió en parte el recurso de casación promovido por la Administración; b) en segundo lugar, la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2009 anuló también la resolución del TEAR de Aragón de 22 de mayo de 2002, pero tampoco fundó la anulación en razones de fondo, sino en la ilicitud del mandato que ordenó la retroacción del procedimiento inspector, no para subsanar defectos formales advertidos, sino para devolver el expediente a la Inspección para que, de conformidad con «la normativa vigente determine el régimen tributario aplicable», con posibilidad de nuevas liquidaciones y, en su caso, sanciones; c) En tercer término, el Tribunal Supremo ratificó la improcedencia de tal retroacción, aunque habilitando la posibilidad de una nueva liquidación correctora, aspecto éste de nuestro fallo modificado en vía casacional, dando lugar al único punto en que la sentencia a quo fue casada, permitiendo esa nueva liquidación de fondo, bajo el presupuesto de que la nueva comprobación comprendía la...

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