SAN, 18 de Septiembre de 2013

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:3685
Número de Recurso432/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 432/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, contra Resolución de fecha 27 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de marzo de 2009 del TEAR del Principado de Asturias desestimatoria de reclamaciones números 52/251/08 y 52/259/08 sobre asignación de valor catastral,

47.530.944.03 #, a efectos del IBI a la unidad singularizada de referencia catastral 2066011 TP8217S 0001KK del puerto comercial de Gijón, Bien Inmueble de Características Especiales; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra Resolución de fecha 27 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de marzo de 2009 del TEAR del Principado de Asturias desestimatoria de reclamaciones números 52/251/08 y 52/259/08 sobre asignación de valor catastral, 47.530.944,03#, a efectos del IBI a la unidad singularizada de referencia catastral 2066011 TP8217S 0001KK del puerto comercial de Gijón, Bien Inmueble de Características Especiales.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la autos la Resolución de fecha 27 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de marzo de 2009 del TEAR del Principado de Asturias desestimatoria de reclamaciones números 52/251/08 y 52/259/08 sobre asignación de valor catastral, 47.530.944,03#, a efectos del IBI a la unidad singularizada de referencia catastral 2066011 TP8217S 0001KK del puerto comercial de Gijón, Bien Inmueble de Características Especiales.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido objeto de análisis y resolución en nuestras sentencias de 17 de abril de 2013, recurso 487/2011, 17 de julio de 2013, recurso 483/2011 y 11 de septiembre de 2013, recurso 482/11 .

SEGUNDO

En el propio escrito de demanda (pagina 3, "Fundamentos Jurídico-Materiales 2.2") se resumen los motivos de impugnación distinguiendo entre los que sustentan la impugnación indirecta de la Ponencia Especial de Valores y los que apoyan la impugnación de la notificación individualizada de valor catastral.

Los primeros (Bloque I, Impugnación indirecta de la Ponencia Especial de Valores) son:

-. Falta de motivación de la Ponencia de Valores.

- Incorrecta determinación del método y de los coeficientes aplicados para la valoración catastral del suelo y de las construcciones.

-. Incorrecta determinación del coeficiente corrector por concesión administrativa.

-. Incorrecta determinación del coeficiente por antigüedad.

-. Necesaria consideración de la referencia al valor de mercado.

Los segundos (Bloque 2, Impugnación de la notificación individualizada del valor) son:

-. Falta de motivación de la notificación individualizada del valor.

-. Falta de aplicación del coeficiente corrector por concesión administrativa.

-. Falta de consideración de la condición de bienes de dominio público marítimo-terrestre y aprovechamiento público y gratuito.

-. Falta de consideración de la existencia de terrenos ocupados por líneas de ferrocarril.

-. Falta de inclusión en la notificación individualizada de valor de la reducción prevista en el Art. 67 de la Ley de Haciendas Locales .

TERCERO

La mayor parte de estas alegaciones fueron formuladas por la Autoridad Portuaria de Gijón en el recurso contencioso- administrativo nº 485/2011 y resueltas por las sentencias dictadas por esta Sala y Sección: el pasado día 19 de febrero de 2013; así como también en el Rec. nº 488/2011 en la sentencia de 7 de marzo de 2013 .

" Se alega en primer lugar la falta de motivación de la Ponencia de Valores, y la infracción de los Art. 24 y 9 de la Constitución, así como el art. 54 de la ley 30/92 .

La falta de motivación se pone en relación con el Art. 25 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y detalla que no se han justificado los criterios que sustentan los coeficientes a aplicar a los valores unitarios de suelo, no justificados los datos básicos como son los valores unitarios industriales medios de mercado, la minoración por un coeficiente del 0,48. Igualmente no se motivan las razones y criterios concretos que han llevado a establecer los coeficientes para valorar el suelo ocupado por construcciones convencionales, ni se ha motivado por qué el valor obtenido no supera el valor de mercado.

Esta impugnación se completa con la alegación de que es incorrecta la "determinación del métodos y coeficientes establecidos para la valoración catastral del suelo y las construcciones de los puertos comerciales, y la incorrecta determinación del coeficiente por concesión administrativa y por antigüedad.

El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

"La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores".

La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. La Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria" . En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo. La parte actora considera que la Ponencia de Valores está falta de motivación porque se limita a decir que se ajusta a los criterios y las directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de 21 de noviembre de 2007, sin recoger en su texto dichos criterios. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 25 TRLCI, que se refiere al contenido de las ponencias, al que antes nos hemos referido, en ningún momento resulta que las ponencias tengan que transcribir o incorporar a su texto unos criterios elaborados con anterioridad a ellas, que además son criterios de coordinación, sino que la motivación exigible a las ponencias de valores es la relativa a la expresión de los criterios de determinación del valor catastral, como ocurre en la ponencia a que se refiere este recurso.

En este concreto supuesto, la Ponencia de Valores está debidamente motivada, pues como resulta del expediente, reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 25 TRLCI citado.

En su capítulo 1 denominado "Memoria" la Ponencia describe el ámbito y marco normativo, la justificación de la redacción de la Ponencia y los criterios para la delimitación del bien inmueble de características especiales. Así, en su capítulo 1 la Ponencia describe el ámbito normativo y la justificación de la redacción de la nueva ponencia, en su capítulo 2 contiene la descripción y delimitación del bien inmueble de características especiales a que se refiere, con distinción de suelo y construcciones, y dentro de estas distingue entre las convencionales y las singulares. En el capítulo 3 indica los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, con identificación de áreas o sectores del suelo, definiciones de las construcciones convencionales y detalles de valoración y coeficientes de todos los elementos convencionales y singulares, y establece los valores y coeficientes correctores aplicables y la determinación del valor catastral.

En relación con la falta de motivación de la Ponencia respecto de la aplicación de los coeficientes, hay que recordar que el R.D. 1464/2007 en su art. 3.3 establece lo siguiente:

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