SAN 166/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:3752
Número de Recurso118/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000118/2012seguido por demanda de D. Severino (Lda. Dª Belén Sánchez Caja)contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Abogado del Estado D. Javier Loriente); ARNAIZ CONSULTORES, S.L. (Ldo. D. Vicente Martín Manzanero); Dª María Purificación (Ldo. D. Rafael Navarrete), Dª Gloria (Ldo. D. Rafael Navarrete), D. Estanislao (Ldo. D. Rafael Navarrete), PRODEMSA (Administrador Concursal - D. Narciso ) y FOGASAsobre impugnación de actos administrativos.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 21-5-12 se presentó demanda de impugnación de resoluciones administrativas, promovida por D. Severino, contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 22-3-12, dictada en Expediente núm. NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30-11-11, por la que se acordó autorizar a la empresa ARNÁIZ CONSULTORES, S.L. para la extinción de contratos de trabajo. La resolución impugnada confirmó íntegramente la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-11-11. Con fecha 7 de junio de 2012, se amplió la demanda contra los representantes de los trabajadores, DOÑA María Purificación, DOÑA Gloria y DON Estanislao . Posteriormente, el 11 de septiembre de 2013 se amplió demanda contra PRODEMSA (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y se citó al Fondo de Garantía Salarial para los actos de conciliación y juicio.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado, tras diversos avatares procesales que obran en autos, se señaló el día 17-9-13 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La parte demandante se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico, aclarado posteriormente, solicita que " se declare no conforme a derecho la resolución impugnada únicamente en lo que se refiere a los términos de antigüedad en que se han autorizado las extinciones de los contratos, acordando su anulación parcial, e imponiendo el reconocimiento de la antigüedad real del recurrente, que es la de 24 de octubre de 2005". Y ello por entender que el acuerdo que ha dado lugar a la citada Resolución que autoriza el despido, toma como referencia una antigüedad, a los efectos del cálculo indemnizatorio, que fue establecida con carácter general por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para todos los trabajadores entonces regularizados, pero que es de fecha posterior a la que realmente tiene el actor. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado, se opuso a la demanda, alegando, en primer término, la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que lo que se discute es la concreta antigüedad del demandante, siendo ello propio de un proceso ordinario. En cuanto al fondo, interesó la desestimación de la pretensión, pues a su juicio no resulta apreciable fraude o abuso de derecho alguno en un acuerdo ratificado mayoritariamente en asamblea, que beneficia a todos los trabajadores estableciendo una indemnización superior en diez días al mínimo legal y con extinciones a llevar a cabo hasta un año después de la autorización administrativa. Es más, según indicó, entre los trabajadores a los que la mencionada acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social confería la misma antigüedad, algunos no se integraron a la empresa hasta después, viéndose entonces beneficiados. Arnaiz Consultores, S.L. se opuso a la demanda, alegando incompetencia de jurisdicción material y territorial, pues a su entender debería haberse impugnado el despido por los cauces de los arts. 122 a 124 LRJS . Subsidiariamente, alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario, al solicitarse la nulidad de una cláusula que afectaría a otros trabajadores que, sin embargo, no participan en el proceso. Posteriormente, la empresa indicó que la antigüedad aplicada deriva de una Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que es firme al no haberse impugnado, y que, para resolver el conflicto que de ahí pudiera derivarse para trabajadores incorporados a la empresa con anterioridad, se acordó abonar una indemnización de 30 días de salario, en vez del mínimo legal. Los tres representantes de los trabajadores demandados, que componían la comisión ad hoc que alcanzó el acuerdo extintivo, se opusieron a la demanda, adhiriéndose a la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que se trata de una reclamación de cantidad. Reconocieron que la antigüedad del actor se remonta al año 2005, pero explicaron que, a su entender, no podían obviar la existencia de un Resolución firme de la Inspección de Trabajo que fijaba una antigüedad determinada, excediendo de sus facultades alterar este dato. Sin embargo, buscaron y acordaron compensar esta situación: En primer lugar, fijando en un anexo al acuerdo una compensación económica adicional para los trabajadores que vinieran prestando servicios antes de 2008, que cobraron todos ellos salvo el actor. En segundo lugar, aunque con carácter previo al despido se había llevado a cabo una reducción salarial, suscrita por el demandante, el salario que se tomó como referencia a efectos indemnizatorios no fue el rebajado sino el previo a tal circunstancia. Finalmente, la administración concursal también se opuso a la demanda. La parte actora rechazó las excepciones procesales opuestas de contrario. No habría inadecuación de procedimiento porque es la Resolución administrativa impugnada la que establece la antigüedad que se ataca, lo que exige su impugnación para hacer valer la antigüedad real. En cualquier caso, la representación legal del actor instó la aplicación del art. 102.2 LRJS para, en su caso, reconducir el proceso. Se opuso seguidamente a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haber ampliado la demanda contra los firmantes del acuerdo, sin considerar preciso extenderla a más trabajadores. Por último, negó la incompetencia de jurisdicción, puesto que se ha seguido el procedimiento correspondiente ante el órgano competente a estos efectos. Quinto . - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -El acuerdo no sólo fue refrendado por la comisión ad hoc sino también por asamblea de trabajadores. -Las mejoras recogidas en el acuerdo respecto de los mínimos legales tenían por objeto compensar las disfunciones en la antigüedad provocada por la Resolución de la Inspección de Trabajo. -En anexo al acuerdo se fijaron daños y perjuicios para compensar las diferencias en la antigüedad de los trabajadores afectados en conjunto. -Las cantidades pactadas se cobraron por todos menos por el actor. -En mayo de 2012 el actor aceptó una reducción salarial. Se asumieron como hechos pacíficos e incontrovertidos los siguientes: -En el acuerdo se establecen mejoras de los mínimos legales: una indemnización de 30 días de salario y períodos de ejecución mayores. -En el acuerdo se fijó un módulo indemnizatorio tomando en consideración el salario sin reducir y una antigüedad de 2008 señalada por la Inspección de Trabajo.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 24 de mayo de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta, por un descubierto identificado con falta de afiliación o alta durante el período de noviembre de 2008 a marzo de 2011. En el acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, se explica que la liquidación es el resultado de un proceso de investigación comenzado en marzo de 2008 en el sector de despachos de arquitectura, comprobándose que ARNÁIZ CONSULTORES, S.L. "ha tenido empleados a numerosos técnicos y otro personal sin dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social". Tras numerosas reuniones con representantes de la empresa (la primera visita es de noviembre de 2010), se delimitó el personal objeto de la liquidación (114 trabajadores en total, entre los que se encuentra el actor) y sus respectivos períodos de trabajo. Consta igualmente en el acta que la empresa reconoció la relación laboral de los 114 trabajadores, facilitando al Inspector sus respectivos períodos de prestación laboral, y que este último "ha revisado una por una cada factura emitida por los trabajadores del caso, más de 4.500 en el período contemplado en la presente acta, de donde se han determinado las bases de cotización y los períodos de prestación laboral de cada trabajador que figuran en el cuerpo del acta de liquidación". Para todos los trabajadores, incluido el actor, figura como mes inicial de liquidación noviembre de 2008, siendo que algunos de ellos prestaban servicios en la empresa desde fechas anteriores y otros se incorporaron en fechas posteriores. Al actor se le reconoce un salario mensual de...

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