SAN, 18 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3887
Número de Recurso1145/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1145/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Liria, contra la Resolución de la Comisión Nacional del Sector Postal de 28 de septiembre de 2011, sobre declaración de entorno especial.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2011 el Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal dictó Acuerdo estableciendo que la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Liria (Valencia) "sea considerada como entorno especial y, en consecuencia, la distribución de la correspondencia ordinaria debe efectuarse mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios".

Contra a dicho Acuerdo la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Liria interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Sector Postal de 28 de septiembre de 2011.

Frente a este acuerdo la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Liria interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda formula en síntesis las siguientes alegaciones: 1) el Acuerdo impugnado se fundamenta en una normativa derogada; 2) la Comunidad de Propietarios, el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Valencia, el Jefe de la Oficina Técnica de Lliria y el Jefe de Servicios Periféricos de CYT de Valencia alcanzaron un cuerdo al poco tiempo de la entrada en vigor de la normativa hoy derogada que eximía a la Comunidad de la instalación de buzones pluridomiciliarios; 3) la correcta interpretación de la disposición transitoria del Real Decreto 503/2007 refiere un período de adaptación de dos años, computados desde que se declare que el usuario es un entorno especial; 4) el expediente administrativo tramitado para la declaración de entorno especial de la Comunidad recurrente contiene irregularidades; 5) caducidad del expediente 6) el Acuerdo recurrido es discriminatorio.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "declare contraria a Derecho la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2011 del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2011 del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal que declara a la URBANIZACIÓN000 de Liria un entorno especial con todo lo demás procedente en Derecho".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida. A estos efectos formula las siguientes alegaciones: a) correcta aplicación del Real Decreto 1829/1999;

  1. inexistencia de acuerdo previo; c) inexistencia de caducidad; d) inexistencia de irregularidades de procedimiento; e) inexistencia de discriminación.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental propuesta por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2013.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal de 28 de septiembre de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo del mismo Consejo de 8 de junio de 2011, que establece que la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Liria (Valencia) sea considerada como entorno especial y, en consecuencia, la distribución de la correspondencia ordinaria debe efectuarse mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Liria plantea que mediante los Acuerdos impugnados la Administración califica a la URBANIZACIÓN000 como entorno especial, lo que le obliga a la instalación de casilleros concentrados pluridomiciliarios para la recogida del correo ordinario de 270 viviendas.

Estima la recurrente que la Administración ha fundamentado la decisión en una normativa derogada, dado que tanto la Ley 24/1998 del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales como el Real Decreto 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, han sido derogados por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal.

La Sala no comparte este planteamiento, pues partiendo de la calificación de "entorno especial" asignado a la Urbanización recurrente, cuestión a la que más adelante nos referiremos, el artículo 37 del Real Decreto 1829/1999 no puede entenderse derogado por la Ley 43/2010 -disposición derogatoria única: "Quedan derogadas la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley"-, pues el dictado de dicho precepto no se opone o contradice al artículo 24 de la Ley 43/2010, trasunto de la Directiva 97/67/CE.

En efecto, el artículo 3.3 de la Directiva 97/67/CE sobre Normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, establece que

"Los Estados miembros adoptarán medidas para asegurar que el servicio universal quede garantizado al menos cinco días laborales por semana, excepto en circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, y para que incluya, como mínimo:

-una recogida,

-una entrega al domicilio de cada persona física o jurídica o, como excepción, en condiciones que quedarán a juicio de la autoridad nacional de reglamentación, una entrega en instalaciones apropiadas".

El artículo 24 de la Ley 43/2010, por su parte, dispone que

"Las entregas se practicarán, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes, salvo en el caso de concurrir circunstancias o condiciones geográficas especiales, conforme a lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo. "En particular, se realizará una entrega en instalaciones apropiadas distintas al domicilio postal, previa autorización de la Comisión Nacional del Sector Postal, cuando concurran las condiciones fijadas en la normativa de desarrollo de la presente ley, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE.

"A los efectos del párrafo anterior, reglamentariamente se definirán las zonas de muy baja densidad de población, entre las que no se incluirán las zonas rurales.

Finalmente el artículo el artículo 37 del Real Decreto 1829/1999, modificado por Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, señala en su apartado 1 que "En los entornos especiales a los que se refiere este artículo, la entrega de los envíos postales ordinarios se realizará a través de buzones individuales no domiciliarios y de casilleros concentrados pluridomiciliarios", y en su apartado 4.b) que "Tendrán la consideración de entornos especiales los siguientes supuestos:

"

  1. Cuando se trate de viviendas aisladas o situadas en entornos calificados como diseminados y estén situadas a más de 250 metros de la vía pública habitualmente utilizada por cualquiera de los servicios públicos.

"El reparto se realizará mediante buzones individuales o agrupados ubicados al paso o en un punto de aproximación entre las viviendas y la vía de circulación.

"b) En entornos de gran desarrollo de construcción y mínima densidad de población, entendiendo por tal desarrollos de construcción horizontal, que sean viviendas individuales o agrupadas, naves industriales o cualquier otro tipo de edificación individualizada.

"En estos entornos el reparto se realizará mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios cuando concurran, al menos, dos de las siguientes condiciones:

"1. El número de habitantes...

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