SAN, 9 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:3938
Número de Recurso344/2012

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 344/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Mª del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de AGROPECUARIA DE GUISSONA S.C.L., contra Resolución de fecha 24 de mayo de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, en materia de solicitud de revocación de actos administrativos en materia de IVA con una cuantía de 455.114,51 euros. Ha sido Ponente la magistrada la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime su pretensión y se le devuelva el importe de la liquidación que le fue practicada por el IVA, año 1997, por importe de 455.114,51#, así como los intereses de demora, con anulación de las resoluciones contrarias a la citada devolución, por su disconformidad a derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó providencia señalando para deliberación y fallo del recurso la fecha del día 8 de octubre de 2013 fecha en que se deliberó y votó habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 24 de mayo de 2012 RG 175-10 por la que se declara inadmisible la reclamación económico-administrativa que interpuso AGROPECUARIA DE GUISSONA S.C.L. contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en la que insta el inicio del procedimiento de revocación contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad de 26 de junio de 2001, referido al IVA, ejercicio 1997 por importe de 455.114,51# de deuda tributaria.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, tal y como la propia actora los expone en su escrito de demanda los siguientes: -. Con fecha 27 de noviembre de 2001 la Oficina Nacional de Inspección dicta liquidación de la que resulta una cantidad a ingresar de 455.114,51#, resultado de incrementar la base imponible correspondiente al tipo reducido, por las entregas a la Generalidad de Cataluña de cerdos afectados por las medidas que se adoptaron ante la epidemia de peste porcina clásica, declarada el 18 de abril de 1997 y que se encontraban en las zonas de vigilancia y protección.

-. Disconforme con dicha liquidación la interesada formuló reclamación económico-administrativa y ante su desestimación por acuerdo de 15 de julio de 2004, recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de 11 de enero de 2006 de la Audiencia Nacional.

-.Con fecha 27 de mayo de 2007, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta acto de ejecución de la referida sentencia, acordando confirmar la liquidación nº A089500102250046 por importe de 455.114,51# atinente a la tributación de la actora en relación al IVA de los periodos comprendidos en 1997 y confirmar el ingreso ya realizado de la misma y trasladar copia del presente acuerdo a fin de que por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios se proceda a liquidar a la entidad los intereses suspensivos que correspondan. Dicho acto de ejecución se notifica a la entidad el día 28 de mayo de 2007

-.La entidad actora presenta con fecha 12 de mayo de 2009 escrito solicitando la devolución de 455.114,51# ingresados por la regularización del IVA, instando para ello la revocación de la liquidación practicada a la entidad, al considerar que concurren los requisitos del art. 219 de la LGT, y ante la desestimación presunta formula reclamación económico-administrativa que es declarada inadmisible.

TERCERO

La «revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones» en el ámbito tributario se regula en el artículo 219 de la LGT y se desarrolla en los artículos 10 a 12 del RGRVA.

El artículo 219 LGT tiene el siguiente tenor literal:

"Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

  1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

    La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

  2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

  3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

    En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

  4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

    Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

  5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa."

    El procedimiento para la revocación se iniciará exclusivamente de oficio según lo dispuesto en el apartado 3 del este precepto de la LGT y en el apartado 1 del artículo 10 del RGRVA. Pero el Reglamento ha previsto expresamente que los interesados pueden promover la iniciación mediante un escrito dirigido al...

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