SAN, 7 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:3999
Número de Recurso534/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 534/2012 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de don Abel, y defendido por el Letrado don Antonio Reyes Cañadas, contra la Resolución desestimatorIa del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por la Vocalía Undécima Sala Tercera, resolviendo el recurso de alzada 3467/2011, interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 27 de enero de 2011, recaído en la reclamación NUM000, en asunto relativo a declaración de responsabilidad a administrador de sociedad en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria 230/1963, siendo la cuantía de la reclamación 208.970,48 #; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Sr. don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

el presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha 11 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que se declare la anulación de las resoluciones impugnadas y aquellas de las que trae causa por no ser conformes a derecho y en consecuencia se anule el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de 14 de marzo de 2007 dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña sede en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba al no haberlo solicitado las partes. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de octubre de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución desestimatoria del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por la Vocalía Undécima Sala Tercera, resolviendo el recurso de alzada 3467/2011, interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 27 de enero de 2011, recaído en la reclamación NUM000, en asunto relativo a declaración de responsabilidad a administrador de sociedad en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria 230/1963.

Los hechos en los que se basa la presente sentencia, son los siguientes: En fecha 14 de marzo de 2007 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la AEAT, dicta acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria de don Abel, de las deudas tributarias contraídas por la entidad mercantil CAÑADELL S.L. NIF B 58380924, por deudas y sanciones tributarias no satisfechas por la deudora principal en relación con los impuestos sobre el Valor Añadido ejercicios 1997 y 1998 por importe de 90.757,43 # de cuota; importe de sanción de 35.369,50 #; por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997 y 1998, por importe de 48.118,13 # de cuota, y sanción por el mismo concepto y períodos por importe de 34.725,42 de principal, arrojando un total de 208.970,48 #.

Esta declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador de la sociedad, se basa en el supuesto prevenido en el artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963, en relación con el 37 de la misma Ley, al haber ocurrido los hechos que dieron lugar a la deuda tributaria y a la infracción correspondiente en los ejercicios fiscales de 1997 y 1998.

Las deudas tributarias derivadas tienen su origen en las actas levantadas por la Inspección. Firmadas de conformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1997-1998 incoada el 28 de junio de 2002 debidamente notificada el 29 de julio de 2002; acuerdo de imposición de sanción dictado por el Inspector Jefe el 29 de julio de 2002 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 1997-1998 debidamente notificado el 29 de julio de 2002; liquidación tributaria practicada por la Inspección de los Tributos como consecuencia del levantamiento de Acta de conformidad por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997-1998, incoada el 28 de junio de 2002 notificada el día 29 de julio de 2002; acuerdo de imposición de sanción dictado por el Inspector Jefe el 29 de julio de 2002 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997-1998 notificado el 29 de julio de 2002.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 31 de enero de 2001 y terminaron con las actas indicadas.

Según la resolución declarando la responsabilidad subsidiaria como administrador, del hoy recurrente, en el expediente administrativo aparece acreditado que la entidad CAÑADELL S.L., el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones con determinados datos, y se dedujo en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1997 y 1998, cantidades que con posterioridad se puso de manifiesto que no cumplían los requisitos para su deducibilidad, por no haber aportado a lo largo de las actuaciones inspectoras documentación justificativa de los gastos deducidos en sus declaraciones de los indicados impuestos y períodos de tiempo, por lo que la Inspección debió proceder a realizar requerimientos de información al amparo del artículo 11 de la Ley 230/1963, dirigiéndose las actuaciones a todas las entidades de las que la Inspección tiene conocimiento de su relación con el contribuyente durante 1997 y 1998. Esta información se ha obtenido a partir de los datos internos de la Administración Tributaria como de los Libros Registros de Facturas recibidas aportados por CAÑADELL S.L.

La base imponible y cuota se han determinado en el régimen de estimación directa dado que la información suministrada por terceros lo ha permitido. Se determina que el objeto de la Inspección ha sido la comprobación de los gastos deducidos por CAÑADELL S.L. en sus declaraciones correspondientes a 1997 y 1998. La justificación de tales gastos hubo que buscarla fuera de la documentación de la empresa, al no aportarlos, requiriendo, al efecto, las personas y entidades relacionadas con la citada deudora principal, apareciendo de dicha documentación que los gastos deducidos, no reunían los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para tener dicha condición, pues no se había aportado prueba alguna para su justificación, y la aportada no estaba contabilizada o no correspondía a gasto deducible.

Siguiendo este proceso lógico, la Inspección si considera probados y deducibles otros gastos, como los pagos realizados a las entidades Fuxe Internacional S.L., a Textil Torres y Bages 2000 S.L., y a don Segismundo .

En relación con el acta firmada de conformidad, en relación con el IVA, levantada en fecha 28 de junio de 2002, debe decirse que en las declaraciones que por este Impuesto hizo la deudora principal correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998, no ha aportado documentación justificativa de las cuotas de IVA soportado deducidas. Reclamada la información correspondiente de los clientes y suministradores de la entidad, ha permitido fijar la base imponible y la cuota de ésta, del Impuesto por el régimen de estimación directa.

En relación con el IVA soportado y deducido en relación con la mercantil Textil Torres y Bages 2000 S.L., debe decirse que esta empresa en el año 1997 no tenía trabajadores por cuenta ajena dados de alta en la Seguridad Social, cesando los mismos en 1996, y que en 1997 no presentó declaración de retenciones de trabajadores; de estos datos la Inspección llega a la conclusión que la citada entidad no ha podido prestar los servicios que dice fueron encargados o contratados por la entidad deudora principal, y que alcanzaba el montante de 60.074.120 pesetas, pareciendo que se había pagado a la entidad Fuxe Internacional S.L.

30.906.745 pesetas, a la entidad Textil Torres y Bages 2000 S.L., 15.951.175 pesetas y a don Segismundo

13.216.200 pesetas, debiendo destacar que el administrador de la entidad Textil Tres y Bagel 2000 S.L., era don Florentino, si bien los encargos se hicieron entre el administrador de CAÑADELL S.L. y don Segismundo, apareciendo que éste señor es el administrador único de Fuxe Internacional S.L., por lo que entiende la Inspección que se considera justificado el derecho a la deducción de la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, lo que no ha podido ser por la entidad Textil Torres y Bages S.L.

Estas Actas firmadas de conformidad se extienden en fecha 28 de junio de 2002 y en ella se hace constar que "El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional que antecede extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación. La Inspección advierte al interesado que se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, salvo que se dicte liquidación rectificando errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta; se inicie el correspondientes expediente al haber...

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