SAN, 7 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4193
Número de Recurso43/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 43/13, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de IBERIA, frente a AENA, representada por el Procurador DOÑA LUCÍA AGULLA LANZA, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 9 de fecha 25 de enero de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado

el 15 de febrero de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por el órgano judicial de la primera instancia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

"Debo estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía aérea IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADA, SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la resolución de la Entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA de fecha 3-8-2011, por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia del la colisión de un avión con palomas durante el aterrizaje en un aeropuerto de titularidad estatal, siendo reconocida a la recurrente una indemnización por importe de 7.058,81 euros, resolución administrativa que anulamos parcialmente, en el sentido de incrementar dicha indemnización en la cantidad de 454,92 euros; sin expresa condena en costas."

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de octubre de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación Sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número

9, de 25 de enero de 2013, en la que se estimó parcialmente recurso contencioso-administrativo deducido por IBERIA, relativo a reclamación patrimonial contra AENA, derivada de daños sufridos en un avión por una bandada de palomas en el aeropuerto de Málaga. AENA había reconocido un monto de 7.058,51 euros, al que la Sentencia agrega 454,92 euros, verificando un recálculo a favor de IBERIA, computando el coste de las horas del personal que intervino en la reparación, tanto de mantenimiento como de inspección de calidad. A su vez, la Sentencia niega deba compensarse el invocado lucro cesante, al considerarse referido a unos daños hipotéticos.

Los argumentos de la apelante IBERIA, que reclamaba en el recurso contencioso-administrativo

53.540,32 euros, se centran, en síntesis, en que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva en relación con los llamados costes de "carreteo" (766,06 euros), en que realiza una valoración ilógica e irracional, y en que, por último, incurre en error al no tener en cuenta los llamados "daños consecuenciales", esto es, el lucro cesante recabado.

SEGUNDO

El argumento nuclear del "a quo" se contiene en el luminoso Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia, en el que se valora en extenso el informe pericial emitido por la empresa "AVIAMAR INTERNATIONAL SURVEYORS, S.L.", de 22 de junio de 2011, en el que se concluye que las partidas que deben ser consideradas como gastos derivados del siniestro son las referidas a costes de reparación por un importe de 2.915,86 euros, costes por desplazamientos por un importe de 158,65 euros, y costes por el vuelo posicional por un importe de 3.984,00 euros, ascendiendo la valoración total de los daños a 7.058,51 euros, que es la cantidad reconocida como indemnización en la resolución de AENA de fecha 3-8-2011, impugnada en autos.

En relación con los denominados "carreteos" la Sentencia da por bueno cuanto al efecto razonó la reseñada pericial, en cuanto se trata de una partida que no está debidamente justificada, y en lo relativo a los "gastos consecuenciales" incluso reproduce el argumento pericial al respecto:

"Las partidas relativas a coste de avión, coste de tripulación técnica, coste de tripulación auxiliar y coste de mantenimiento, aparte de la falta de prueba documental que justifique dichos costes, no se consideran costes consecuenciales incurridos por el Reclamante como consecuencia de los daños sufridos por la aeronave afectada. Efectivamente, los trabajos de reparación conllevan de manera inherente un periodo de inactividad del avión, si...

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