SAN, 16 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4360
Número de Recurso3379/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 3379/2012 seguido a instancia de D. Gregorio y Dª Miriam que comparece representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado (Tribunal Económic-Administrativo Central), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Cuantía 2.002.063,09 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2012 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo formalizado por D Gregorio Y Dª Miriam contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de abril de 2012 (RG 2104.02.60 IE y 215.03.50 IE).

SEGUNDO

El 3 de mayo de 2013 se formalizó demanda solicitando la nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo de ejecución del que deriva, acordando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF, ejercicio 1991. El10 de junio de 2003 contestó el Sr. Abogado del Estado oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Por haberlo solicitado las partes presentaron conclusiones el 2 de julio de 2013 y 8 de julio de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:

  1. - Por la Inspección Regional de la Delegación de Valencia de la AEAT se levantó acta NUM000, por el concepto IRPF de 1991, con una deuda por importe de 3.650.250,37 #.

    Disconformes los interesados con dicha liquidación interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el TEAR de Valencia, que dictó resolución de 27 de marzo de 2002.

    Contra dicha Resolución, el Director del Departamento y los interesados interpusieron recurso de alzada, que fue resuelto por el TEAC el 4 de febrero de 2005, acordando desestimar el recurso de alzada interpuesto por los sujetos pasivos y confirmando la liquidación, sin perjuicio de tener en cuenta lo establecido en el último fundamento de Derecho de la resolución. En dicho fundamento se analiza el tratamiento en el socio de las rentas imputadas, y ello por proceder la base imponible obtenida por DASA de la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Porland (en adelante CVCP). Estimando el TEAC que procedería el tratamiento de renta irregular conforme al período medio de generación de los títulos, tal como prevé el art. 117.2 del Reglamento, y ello, a los solos efectos de aplicar la escala de gravamen, no procediendo en ningún caso, compensación de la base positiva imputada en transparencia ni minoración por disminuciones patrimoniales de la propia interesada. Como del expediente no se desprendía con certeza si se había o no aplicado lo previsto en el art. 117.2 a efectos de la anualización de la parte imputada de DASA, el TEAC sostuvo que, de no haberse tenido en cuenta en la liquidación practicada lo expuesto en relación con la aplicación de la tarifa, habría de procederse a constituir la liquidación practicada por otra en la que se gravase la renta del modo indicado.

  2. - Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por SAN (4ª) de 24 de enero de 2008 . Recurrida la sentencia en casación la STS de 21 de octubre de 2010 lo desestimó.

  3. - El 26 de noviembre de 2010 tuvo entrada en la Dependencia de Inspección Regional escrito del interesado solicitando se acordase la ejecución de la resolución del TEAC, para lo que aportaba la documentación relativa a la adquisición de las acciones de CVCP, al objeto de que por la Inspección se realizasen los cálculos debidos para ejecutar la resolución del TEAC, exponiendo que según contra en el cuadro resumen aportado, el período medio de permanencia era de cuatro años. El TEAR de Valencia recibió la comunicación de la sentencia el 4 de abril de 2011 . Entró en la Inspección Regional el 7 de abril de 2011. Dictándose acuerdo de ejecución el 8 de julio de 2011 -folios 1885 a 1889-.

  4. - El Con fecha 8 de julio de 2011, notificado el 15 de julio, la Inspección dictó acuerdo de ejecución en el que se hacía constar que, no habiéndose aplicado en la liquidación impugnada lo indicado por el tribunal procedía su anulación y sustitución por otra en la que se aplicase el tratamiento de las rentas irregulares previsto en el art. 117.2 de LIRPF . Para ello la Inspección tomó en cuenta la documentación obrante en el expediente, relativa a las acciones adquiridas desde el 1 de enero de 1980, lo que determinaba un periodo medio de permanencia de 2,75 años, que fue redondeado por exceso, conforme a la norma, resultando 3 años. Lo que implicaba que le cuota quedaba fijada en 2.002.063,09 #.

    Además se calculaban los intereses de conformidad con lo establecido en el art. 26.5 de la LGT -58/2003-, desde que finalizó el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación y hasta la fecha de la práctica de la nueva liquidación, es decir, la de dicho acuerdo, con el límite de la fecha final del plazo para ejecutar la resolución, es decir, dos meses desde la entrada de la STS en la Dependencia Regional de Inspección. En consecuencia la deuda tributaria ascendería a la suma de 2.002.063,09 # de cuota y

    2.751.231,68 # de intereses.

  5. - Contra esta resolución se recurrió ante el TEAC que desestimó el recurso por Resolución de 26 de abril de 2012.

SEGUNDO

Hemos analizado un supuesto idéntico en nuestra SAN (4ª) de 5 de junio de 2013 (Rec. 3380/2012 ). En dicha sentencia razonamos:

"El art. 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en lo que ahora nos interesa dispone que: "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel...

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