SAN, 31 de Octubre de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4374
Número de Recurso62/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 62/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Caprabo S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de mayo de 2008 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de fecha 18 de abril de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25 de abril de 2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 29.05.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central (R.G. 4008-2005, 2120-2007, 2121-2007, 2130-2007, 2131-2007), que confirma las liquidaciones y acuerdos sancionadores, de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, de fechas 10 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005, respectivamente, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por cuantía de 603.016,32 y 238.294,35, respectivamente, según Actas de disconformidad de fechas 30 de marzo y 1 de abril de 2005, incoadas a las entidades JUSCARYAS, S.L.; CAPRABO, S.A. y BON MERCAT, S.A., en las que se regularizaba la situación tributaria de las entidades como consecuencia de la disolución, en el ejercicio 1999, de las entidades PEDRO RAMÓN, S.L. (sociedad absorbente); TOBECO, S.A.; ALDISEU, S.L; MITJARAN, S.L. y MAS ORÓ, S.L. (sociedades absorbidas), y la escisión total de PEDRO RAMÓN, S.L.(sociedad escindida) a favor de tres sociedades de nueva creación: PEDRO RAMÓN, S.L.; GRUPO TOBECO, S.L. y LLEIDIS, S.L. (sociedades beneficiarias); sociedades, que, a su vez, fueron absorbidas por BON MERCAT, S.A., por CAPRABO, S.A. y por JUSCARYAS, S.L.,

respectivamente.

La entidad recurrente, CAPRABO, S.A, como sucesora de ALDISEU, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el transcurso de más de 4 años entre el escrito de alegaciones (5 de diciembre de 2005) y la resolución del TEAC (notificada en 26 de enero de 2011), sin que haya existido actuación alguna del TEARC o TEAC realizada con conocimiento formal de CAPRABO, como se desprende del expediente. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Las operaciones de reorganización empresarial llevadas a cabo por el Grupo Juscaryas están amparadas por motivos económicos válidos, que reúne los requisitos para acogerse al régimen especial de fusiones y escisiones del Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades; motivos económicos que la propia entidad JUSCARYAS, S.L. expuso en el recurso contencioso-administrativo nº 391/2008, del que conoció la Sala, Sección 7ª, que finalizó con la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, en la que se exponen los dictámenes emitidos para acreditar la existencia de motivos económicos válidos en la reestructuración del Grupo JUSCARYAS. 3) Existencia de supuestos idénticos al planteado, en los que se ha procedido al reconocimiento de la aplicación del régimen fiscal de fusiones, conforme a la relación de recursos resueltos en sentido favorable. 4) No se ha seguido el procedimiento especial para declarar el presunto fraude, conforme a lo declarado en las sentencias que cita. 5) Ilegal presunción de fraude al haberse sustentado las operaciones societarias en la normativa que las amparan, sobre el principio de libertad de pactos. 6) Ilegal aplicación retroactiva de la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2001 del art. 110 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, corriendo a cargo de la Administración el probar la existencia de fraude o evasión fiscal. 7) Incorrecta aplicación del derecho comunitario, primero, por la aplicación retroactiva de una modificación legal posterior de la norma, y, segundo, por infracción del principio de neutralidad que rige en estas operaciones societarias. Cita sentenciad del TJUE en relación con el concepto de fraude o evasión fiscal.

8) Según los contratos privados de venta es JUSCARYAS quien debe asumir el pago de la deuda tributaria. Y

9) Nulidad de la sanción impuesta por falta de culpabilidad; culpabilidad que, por otra parte, no está motivada en el acuerdo sancionador, conforme a los criterios judiciales que invoca.

El Abogado del Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo de lo establecido en el art. 69.b), de la Ley de la Jurisdicción, al entender que la actora no ha aportado el acuerdo social en el que conste la voluntad de interponer acciones judiciales contra la liquidación practicada. Manifiesta que no existe la prescripción invocada por el transcurso de cuatro años entre la presentación del escrito de alegaciones y la fecha de resolución, al haberse solicitado por la entidad la suspensión en vía económicoadministrativa, tramitada durante dicho período, interrumpiendo el plazo de prescripción., sin poder olvidarse que la actora es sucesora del sujeto pasivo, es decir, de ALDISEU, S.L., junto con JUSCARYAS, S.L. y BON MERCAT, S.L., habiéndose seguido actuaciones contra dichas sociedades, por lo que es de aplicación el art.

68.7 de la LGT, sobre interrupción del plazo de prescripción que se hace extensible a los demás obligados. Alega la inaplicación del régimen de fusiones al carecer de finalidad económica las operaciones societarias realizadas, remitiéndose a lo declarado en la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, de la Sección 7 ª, en relación con la impugnación del recurso presentado por JUSCARYAS, S.L., que comparte el criterio de la Administración sobre inaplicación del referido régimen fiscal, sin que sea necesario abrir un procedimiento especial de fraude de Ley, como así lo declara dicha Sentencia, que aborda las cuestiones ahora planteadas por la recurrente. Rechaza el argumento sobre la asunción de la deuda tributaria por parte de JUSCARYAS, primero, por su condición de sucesora de dicha sociedad, y porque lo declarado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona resuelve un conflicto entre personas particulares, sin incidencia a efectos fiscales., pues los elementos de la obligación tributaria no pueden ser modificados por acuerdos particulares ( art. 17.4 LGT ). Por último, solicita se confirme la sanción, al estar constatada la culpabilidad en la conducta imputada.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad del recurso recogida en el artículo 69.e, en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional, por no acompañar el recurrente, con su escrito de interposición, documento acreditativo alguno que constate que la entidad actora ha adoptado, a través de su órgano competente, el correspondiente acuerdo para entablar la acción.

Esta causa de inadmisibilidad ha de rechazarse pues, como se desprende de los documentos aportados con el escrito de interposición del presente recurso, con el nº 2, se aporta la Certificación emitida por el Administrador Único de la sociedad recurrente, en a que recoge el acuerdo social en el que se decide presentar por la entidad el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

Primero

En fechas 30 de marzo de 2005, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a las entidades JUSCARYAS, S.L., CAPRABO, S.A y BON MERCAT, S.A., las siguientes actas de disconformidad (A02), por el impuesto y ejercicio antes citados:

OBLIGADO TRIBUTARIO ACTAS DE DISCONFORMIDAD (A02)

JUSCARYAS, S.A. 70982241,70981496, 70981550, 70981681, 70981751

CAPRABO. S.A. 70982232,70981480, 70981541, 70981672, 70981742

BON MERCAT, S.A. 70982223,70981462, 70981532, 70981654, 70981733

En dichas actas se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Las actuaciones inspectoras se refieren al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 de las entidades disueltas Pedro Ramón S.L., Tobeco S.A., Aldiseua S.L., Mitjaran S.L. y Mas Oro S.L.

  2. Por escritura pública de 2 de noviembre de 1999 (presentada en el Registro Mercantil el día 3 de noviembre e...

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