SAN, 7 de Noviembre de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4653
Número de Recurso383/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 383/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL en nombre y representación de BANCO PASTOR S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18/11/2010 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 11/03/2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18/05/2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 20/09/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31/10/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BANCO PASTOR S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia frente a las liquidaciones practicadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 a 2004, siendo la cuantía de 5.820.162,81 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en las actas de disconformidad A02, núms. 71384470 (2001), 71385186 (2002) y 71384163 (2003 Y 2004), incoadas a la entidad recurrente, que culminaron con Acuerdos de liquidación notificados a la parte el 17 de junio de 2008, en donde se hacia constar, en síntesis, lo siguiente: Con fecha 02-06-2006 se iniciaron las actuaciones inspectoras. En el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias:

En fecha 24-10-2007 se acordó por el Inspector Jefe la ampliación del plazo máximo de las actuaciones.

A los efectos del cómputo de la duración de las actuaciones del tiempo total transcurrido no deben computar 362 días por "Documentación no aportada en tiempo".

La actividad desarrollada por el obligado tributario en el período objeto de comprobación fue la de prestación de servicios financieros (Banca).

La Inspección tributaria, respecto de la situación de la contabilidad y registros obligatorios del sujeto pasivo, señala que: se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al contribuyente sin que se haya apreciado en los mismos anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

El sujeto pasivo había presentado autoliquidaciones por el concepto tributario y ejercicios comprobados siendo de destacar, además, lo siguiente:

Respecto del ejercicio 2001 se incoó acta suscrita en corfomidad nº A01 75578295 que determinó una base imponible comprobada de 100.134.141,87 # y una cuota diferencial de 3.679.663,00 #.

Respecto del ejercicio 2002: La base imponible declarada fue de 62.789.114,02 # y en el acta de disconformidad se recogen tanto las propuestas de regularización a las que el contribuyente presta conformidad como aquéllas respecto de las que no presta tal conformidad dado que de incoarse dos actas (A01 y A02) resultarían éstas de signo contrario ( una a ingresar y otra a devolver). El conjunto de regularizaciones recogidas en dicha acta a las que presta conformidad asciende a 1.351.024,30 # de incremento de base imponible declarada.

Respecto de los ejercicios 2003 y 2004 se incoó acta suscrita en conformidad nº A01- 75575820 que determinó unas bases imponibles comprobadas de 85.346.509,62 # (2003) y 117.014.996,47 # (2004) y unos cuotas diferenciales de 348.323,64 # (2003) y 748.752,51 # ( 2004).

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos respecto de cuya regularización el obligado tributario no prestó su conformidad:

El contribuyente se aplicó los coeficientes de depreciación monetaria y los beneficios fiscales por reinversión de beneficios extraordinarios respecto de transmisiones de bienes adjudicados en pago de deudas que no han sido objeto de utilización pro la entidad. La Inspección no admite la aplicación de dichas figuras al beneficio obtenido de la venta de tales inmuebles pro considerar que los mismos no forman parte del "inmovilizado funcional" de la entidad.

Improcedencia de aplicación, o erróneo cálculo de su importe, de la exención prevista en el artículo 11.4

  1. del Convenio Hispno - brasileño suscrito para evitar la doble imposición.

Las repercusiones económicas de las anteriores regularizaciones son las siguientes:

Ejercicio Corrección

Monetaria Reinversión Exención intereses Brasil

2001 228.568,00 154.215,30 12.159.831,21

2002 116.906,99 0 1.157.988,18

2003 276.642,00 261.277,63 0

2004 272.343,75 184.893,00 0

Como consecuencia de lo anterior se practican las siguientes liquidaciones:

Ejercicio 2001 2002 2003 y 2004

Cuota 4.490.225,64 -- 62.279,70 638.315,64

Intereses 1.329.937,17 --110,75 107.178,81

Deuda 5.820.162,81 -- 69.390,45 745.503,45 Disconforme con las liquidaciones interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, que dio lugar a la resolución desestimatoria objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Aplicación de la corrección monetaria del articulo 15.11 de la ley 43/1995 y de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del articulo 36 ter de la ley en los inmuebles adjudicados en pago de deudas y que fueron enajenados en las operaciones objeto de comprobación; 2º) Ajuste negativo al resultado contable de intereses procedentes de titulos de deuda pública brasileña ( Bonos del Brasil), en aplicación del articulo 11.4 b) del Convenio Hispano-Brasileño .

TERCERO

La primera de las cuestiones suscitadas ya ha sido reiteradamente analizada por esta Sala, y por el Tribunal Supremo, por lo que, razones de unidad de doctrina y de seguridad juridica aconsejan remitirnos a nuestra anterior doctrina. Citamos, por todas, sentencia de 26 de noviembre de 2009 (recurso 233/2006) confirmada por el Alto Tribunal en el recurso de casación 78/2010, sentencia de 14 de diciembre de 2012 :

artículo 21 de la LIS 43/1995 y de los coeficientes de corrección monetaria del artículo 15.11 de la misma LIS 43/1995.

En el supuesto que nos ocupa, como hace notar la resolución del TEAC, la entidad dominante del Grupo efectuó un ajuste extracontable negativo en el ejercicio 1998 por el concepto de "diferimiento por reinversión", por importe de 1.216.352.088 ptas. (7.310.423,28 #), el cual se desglosaba del siguiente modo: 357.130.487 ptas. (2.146.397,46 #) correspondía a las rentas procedentes de la enajenación de inmuebles que habían sido adquiridos por adjudicación en pago de deudas y el resto a la enajenación de inmuebles no adquiridos por adjudicación. La Inspección no admitió la primera parte desglosada por considerar que los citados inmuebles no quedan incluidos dentro del ámbito objetivo marcado por el artículo 21 de la LIS para poder acogerse al régimen de diferimiento por reinversión, ya que no forman parte del inmovilizado de la entidad, puesto que su función no es servir a la actividad de la empresa ni permanecer de forma duradera en la misma. Además, señalaba la Inspección que los elementos adjudicados en pago de deudas tampoco pueden acogerse al diferimiento previsto en el artículo 21 de la LIS porque lo impedía el espíritu y finalidad de la misma, ya que no tiene sentido incentivar una inversión de reposición en este caso, pues la entidad de crédito no pretendía invertir en estos inmuebles cuando se los adjudicó. Por su parte, la recurrente alegaba básicamente que, puesto que ni la Ley 43/1995 ni el resto del ordenamiento tributario definen qué debe entenderse por "inmovilizado", habría que acudir a la normativa contable y, por aplicación de la Circular 4/1991 del Banco de España y del Plan General de Contabilidad, los activos adjudicados deberían clasificarse en el inmovilizado.

En cuanto a la aplicabilidad del diferimiento por reinversión, el artículo 21 (bajo el epígrafe "Reinversión de beneficios extraordinarios") de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su apartado 1 que: "No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria,...

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