SAN, 30 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4674
Número de Recurso3411/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 3411/2012, interpuesto por DON Abilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Susana Sánchez García, asistido de la Letrada Dª María José Díaz Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2012, que desestima la reclamación RG NUM000, confirmando el acuerdo de 21 de septiembre de 2010 del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 1999; y estima la reclamación RG NUM001, anulando la liquidación practicada por la referida Gestora en fecha 15 de octubre de 2010, por el IRPF de 1999. ; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo ante el

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2012, contra la resolución antes mencionada, el cual, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se declaró incompetente para conocer del mismo, por corresponder su conocimiento a esta Sala de la Audiencia Nacional, a la cual remitió las actuaciones.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sala, se aceptó la competencia, acordándose la admisión a trámite del recurso por Decreto de fecha 28 de junio de 2012, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de abril de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 1.118.882,66 #.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económicoadministrativo Central de 19 de enero de 2012, por la que: 1º Se desestima la reclamación RG NUM000, confirmando el acuerdo de 21 de septiembre de 2010 del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 1999; y

  1. Se estima la reclamación RG NUM001, anulando la liquidación practicada por la referida Gestora en fecha 15 de octubre de 2010 por importe de 666.729,31 #, por el IRPF de 1999.

SEGUNDO

Estimada en parte la reclamación económico-administrativa, la cuestión litigiosa se ciñe a la denegación de su solicitud de rectificación de su declaración del IRPF 1999, en el sentido de que se le aplique en la cuota líquida la deducción del artículo 65.1º.c) LIRPF .

Los hechos más relevantes de los hemos de partir son los siguientes:

  1. La sociedad transparente IBER 30 SL se constituye el 10/12/1997, el demandante era titular del 43,9756% del capital. El 29 de octubre de 1999 se constituye la sociedad transparente PROPIEDADES CACEREÑAS SL, cuyo capital es suscrito por igual por los hermanos D. Julio y D. Abilio .

  2. El 15 de noviembre de 1999 IBER 30 SL amplia su capital, ampliación que suscribe totalmente COGElN SA, titular del 6'0947% del capital de IBER 30, SL, mediante la aportación no dineraria de 21 fincas rústicas.

  3. El 30 de diciembre de 1999 se otorga escritura pública de fusión por absorción de IBER 30 SL por PROPIEDADES CACEREÑAS SL que la adquiere en bloque, con lo que se extingue IBER 30 SL, sin liquidación.

  4. Para acoger ese patrimonio, PROPIEDADES CACEREÑAS SL aumenta su capital social, canjeando las participaciones de IBER 30 SL a razón 1 participación de IBER 30 SL por 210,9705 participaciones de PROPIEDADES CACEREÑAS SL.

  5. IBER 30 SL, difiere las plusvalías puestas de manifiesto con la operación de fusión por absorción ( artículo 21 LIS ) y en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1999, declaró un ajuste extracontable negativo de 2.507.888.611 de pesetas, por lo que no ingresa cantidad alguna; también declara que al cierre del ejercicio PROPIEDADES CACEREÑAS SL era titular del 100% del capital, y por tanto, único socio.

  6. PROPIEDADES CACEREÑAS SL, en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1999 como sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal, practicó un ajuste extracontable negativo de 2.507.888.611 de pesetas por el coste de titularidad de las participaciones de IBER 30 SL ( artículo 15.9 LIS ).

  7. La Administración regulariza el ejercicio 1999 en sede de ambas sociedades, si bien respecto de IBER 30 SL lo entiende con PROPIEDADES CACEREÑAS SL por haberse extinguido. Así incoa dos actas, una de conformidad y otra de disconformidad. La de conformidad regulariza la declaración de IBER 30 SL, rechaza en parte el ajuste extracontrable de diferimiento de plusvalías, de forma que de una base imponible 0 declarada, se pasa a una base comprobada de 1.228.983.433 pesetas de lo que resulta una cuota líquida de 430.144.202 de pesetas; es decir 2.585.218, 72 euros que con los intereses hacen 3.030.620, 03 euros.

  8. A su vez, en el Acta de conformidad -y en un enmendado a mano hecho por el actuario- se hace constar que la controversia sobre la titularidad de las participaciones es cuestión que se dilucidaría en el Acta de disconformidad incoada a PROPIEDADES CACEREÑAS SL, lo que así se hizo el los términos ya expuestos.

  9. El Acta de disconformidad se entiende con PROPIEDADES CACEREÑAS SL como absorbente que, en consonancia con la declaración de IBER 30 SL, había declarado una base imponible negativa de

    2.508.410.900 pesetas (-522.289 pesetas de resultado contable más -2.507.885.611 pesetas).Lo relevante es que el Acta rechaza el ajuste extracontable negativo de - 2.507.885.611 pesetas pues -y esto es lo relevanteentiende que no era aplicable el artículo 15.9 LIS porque PROPIEDADES CACEREÑAS SL nunca fue titular de las participaciones de IBER 30 SL.

  10. Tal regularización fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura cuya resolución se recurrió en alzada si bien el TEAC inadmitió tal recurso por haberse interpuesto extemporáneamente. Al no constar que se interpusiese recurso jurisdiccional esa resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura es firme, si bien la regularización de las dos transparentes no fue seguida de una regularización respecto de los socios. 11º El demandante presenta el 31 de julio de 2008 solicitud de rectificación de la declaraciónliquidación presentada por el IRPF 1999, instando la devolución de 1.118.882,66 # (2.585.218,72 # õ 43,28% de participación), en tanto que en el ejercicio 1999 era titular del 43,28% del capital social de PROPIEDADES CACEREÑAS, S.L, que tributaba en régimen de transparencia fiscal. Argumentaba que, a raíz de la regularización antes expuesta, PROPIEDADES CACEREÑAS SL había abonado una cuota de

    2.585.218,72 euros, y que como al tiempo de presentar su declaración por el IRPF de 1999, él no dedujo cantidad alguna en concepto de cuota satisfecha por dicha entidad transparente. Por tanto, entiende que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.c) LIRPF, resulta procedente la devolución solicitada.

  11. La Administración desestimó el 1 de diciembre de 2008 la solicitud por entender prescrito su derecho, lo que anuló el TEAC en resolución de 17 de marzo de 2010 obligando a resolver sobre el fondo. En ejecución de ésta resolución se dictan los actos aquí impugnados.

  12. El TEAC confirma el criterio de la Administración y lo hace porque en el ejercicio 1999 PROPIEDADES CACEREÑAS SL no era titular del capital de IBER 30 SL. De esta forma lo que legitimaría su solicitud es su condición de socio, en ese ejercicio, de IBER 30 SL. Pero considera que lo que no puede pretender el recurrente es la imputación exclusiva de alguno de los varios conceptos que procede imputar en...

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