SAN, 11 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:4837
Número de Recurso396/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 396/2011, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Evelio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 26 de mayo de 2011 (R.G. 4561/09) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias de 29 de mayo de 2009 (reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002 a NUM003 ), en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias a administrador de sociedad por importe de

11.045.629,99 euros, providencia de apremio, y cuatro diligencias de embargo de bienes inmuebles; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 28 de julio de 2011 por la representación procesal mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 26 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Canarias de 29 de mayo de 2009, recaído en distintas reclamaciones acumuladas, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias, providencia de apremio y diligencias de embargo, en cuantía de 11.045.620,99 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello -después de sucesivas suspensiones, ampliaciones de los plazos y reclamación de ampliaciones del expediente (vid. providencia de 8 de octubre de 2012)- a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual, presentada el 17 de octubre de 2012, expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare " 1.- La prescripción del derecho de la Administración por haberse excedido del plazo de UN AÑO en la duración de las actuaciones inspectoras. 2.- La prescripción del derecho de la Administración por haberse excedido entre actuaciones inspectoras en más de SEIS MESES. 3.- La prescripción del derecho de la Administración por no haber publicado la liquidación dictada por el Inspector-Jefe. 4.- La nulidad de la inspección realizada por haber obviado extremos como los expuestos en la demanda. Subsidiariamente: 4.-La prescripción por indebida tramitación del expediente de derivación de responsabilidad. 5.- La improcedente derivación hacia el recurrente del expediente incoado, en base a las cuestiones formuladas en la demanda.

  1. - Con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por su temeridad y mala fe, de acuerdo a los extremos antes reseñados."

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, en escrito de 14 de noviembre de 2012, expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas al actor.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, con las incidencias que constan en las actuaciones (vid. Auto de 21 de octubre de 2013) quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre del corriente año 2012, continuando el 7 de noviembre siguientes, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

La cuantía del recurso ha quedado fijada por Auto de 20 de noviembre de 2012 en 11.045.620,99 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC, de 26 de mayo de 2011 (R.G. 4561/09) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de 29 de mayo de 2009 (reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002 a NUM003 ), en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias a administrador de sociedad por importe de 11.045.629,99 euros, providencia de apremio, y cuatro diligencias de embargo de bienes. Son antecedentes a tomar en consideración los siguientes:

  1. - Con fecha 20 de junio de 2007, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, dictó acuerdo por el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo 1, de la Ley General Tributaria, se declaraba al interesado -D. Evelio - responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias contraídas por la entidad PLAYA DE LAS TERESITAS, S.A., en concepto de Impuesto de Sociedades 1998 (liquidación, 6.263.257,88 euros) y su correspondiente sanción (4.782.363,11 euros), por un importe total de 11.045.629,99 euros.

    La sociedad deudora principal fue declarada fallida el 30 de junio de 2006 y al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia.

    Ante el impago del Impuesto de Sociedades sin la sanción, le fue emitida por la citada Dependencia providencia de apremio, por un importe total de 7.515.909,46 euros, incluido recargo de apremio, y ante el impago de esta última le fueron emitidas cuatro diligencias de embargo de bienes inmuebles asimismo por dicha Dependencia.

  2. - En dicho acuerdo -que obra por ejemplo a los folios 9 y ss. del expediente del TEAR de Canariasse hacía constar, entre otros extremos, que la entidad PLAYA DE LAS TERESITAS, S.A., se constituyó el 1 de agosto de 1969, y en escritura pública de 21 de julio de 1993, a la que se incorpora el acta de la junta de dicha entidad de 26 de junio de 1992, consta el nombramiento como miembro del Consejo de Administración de D. Evelio en calidad de contador, el cual fue inscrito en el Registro Mercantil el 12 de septiembre de 2004, haciendo constar el plazo de cinco años de vigencia de dicho nombramiento, sin que sin embargo a la fecha del 3 de julio de 2006 se hubiese inscrito el cese de ninguno de los miembros del Consejo de Administración ni el nombramiento de nuevo administración en sustitución de los anteriores. Y que al ser declarada fallida la entidad deudora el 30 de junio de 2006, sin que existieran indicios de la existencia de responsables solidarios, se inició el procedimiento de derivación frente al recurrente el 13 de abril de 2007, notificándose el acuerdo de derivación el 5 de julio de 2007, tras la presentación, extemporánea, del escrito de alegaciones el 18 de mayo de 2007; y se impugnó ante el TEAR de Canarias, mediante presentación en el Registro General (Tenerife) el 27 de julio de 2007.

    Consta igualmente en el expediente administrativo, entre otros extremos, que el procedimiento de inspección se inició el 24 de mayo de 2003, siendo posteriormente remitido el expediente al Ministerio Fiscal el 26 de junio siguiente, y devuelto por éste el 22 de marzo de 2004, finalizando el procedimiento el 1 de marzo de 2005 con la correspondiente notificación de la liquidación (vid. por ejemplo los folios 65 y ss.).

  3. - Frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, el interesado interpone la reclamación económico-administrativa NUM000 . Frente a la providencia de apremio interpone la reclamación económicoadministrativa NUM001, y frente a las cuatro diligencias de embargo de bienes inmuebles interpone las reclamaciones económico-administrativas NUM002 a NUM003 .

  4. - Con fecha 29 de mayo de 2009, el TEAR de Canarias desestima las reclamaciones acumuladas, y contra esta resolución el interesado promueve recurso de alzada, en el que en síntesis manifiesta lo siguiente:

  5. Falta de notificación de la liquidación a la entidad deudora principal y la falta de motivación del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, así como la demora en sus actuaciones por más de seis meses lo que implica la prescripción que debe aplicarse de oficio por la Administración. 2. Que la entidad deudora no percibió cantidad alguna de la Junta de Compensación, sino que su percepción correspondió a los socios, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.4 de la anterior L.G.T ., respecto a las entidades extinguidas o disueltas sin liquidación. Improcedencia del acuerdo de derivación, cuya resolución debía haber correspondido al órgano inspector, al haber obviado inmotivadamente la no existencia de responsables solidarios, así como la falta de notificación de la declaración de fallido al responsable subsidiario. 3. El recurrente considera, junto con la caducidad de su nombramiento con anterioridad al hecho imponible, que no ha existido la causa de disolución de la entidad deudora señalada por la Administración, la paralización de los órganos sociales, cuando simplemente ha existido una ausencia de actividad de dichos órganos, ni ha existido una falta de diligencia en su actuación. 4. Que la Administración utiliza arbitrariamente en los otros procedimientos contra otros administradores de la misma sociedad, las figuras de administrador de hecho y de derecho, y que el no ostentaba la administración de hecho. 5. Alega que el artículo 949 del Código de Comercio dispone que la prescripción respecto del administrador comienza a contarse desde el cese. 6. La sanción imputada quiebra los principios constitucionales de seguridad...

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