SAN, 13 de Noviembre de 2013

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4888
Número de Recurso3378/2012

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Cuarta ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 3378/2012, interpuesto por D. Faustino, representado por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, y asistido de la Letrada Dª María Gregori Rodríguez, contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 30 de marzo de 2012, por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2011 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, derivado de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpuso ante esta Sala con fecha de 1 de junio

de 2012 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante Decreto de 4 de junio de 2012, la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2013, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: >.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2013, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.027.318,28 #

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución

del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de marzo de 2012, por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Faustino contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2011 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, derivado de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991. Esta estimación parcial alcanza a la anualización de la plusvalía por la venta de CVCP en aplicación de lo dispuesto en el art. 172.2 del Reglamento del Impuesto, disponiendo que se gire una nueva liquidación a la vista de la documentación aportada, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.

SEGUNDO

Esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central parte de los siguientes antecedentes de hecho:

  1. - Incoado procedimiento de inspección respecto del IRPF correspondiente al ejercicio 1991, se dictó acuerdo declarando la existencia de fraude de ley y se incoó acta de disconformidad y la consiguiente liquidación en fecha 22 de abril de 1999 con una deuda por importe de 3.725.876,62 #.

  2. - El interesado interpuso reclamación económico administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que fue desestimada por resolución de 27 de marzo de 2002

  3. - Frente a esta resolución interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue también desestimado por resolución de fecha 25 de junio de 2004. En concreto se acordaba: "Desestimarla, confirmando la liquidación, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta lo expuesto en el último fundamento de Derecho".

    En dicho fundamento se analizaba el tratamiento en el socio de las rentas imputadas, por proceder la base imponible obtenida por DASA de la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Pórtland (CVCP). Y razonaba que en el caso planteado procedía "el tratamiento de la base imponible imputada como renta irregular a los exclusivos efectos de aplicar la escala de gravamen, de modo que se divida el importe imputado por el período medio de generación, sumando el cociente resultante a los restantes rendimientos del interesado a los que les era de aplicación la escala del impuesto, determinando así el tipo medio de gravamen que se aplicaría al resto". No procediendo, en cambio, "la compensación de la base positiva imputada en transparencia, ni la minoración por disminuciones patrimoniales del propio interesado". Y añade, "en el caso que nos ocupa, no se desprende con certeza del expediente si se ha aplicado al reclamante lo previsto en el art. 117.2 a efectos de la anualización a él imputada de DASA Si en la liquidación practicada no se hubiera tenido en cuenta lo aquí expuesto en relación con la aplicación de la tarifa, habría de procederse a sustituir la liquidación practicada por otro en la que se gravase la renta del modo indicado en el presente fundamento de Derecho".

  4. - Contra esta Resolución interpuso recurso contencioso administrativo nº 859/2004, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 23 de septiembre de 2007, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo y se confirmaba la decisión del TEAC. Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, fue desestimado por la STS de 7 de octubre de 2010 (Rec. 146/2008 ).

  5. - El 5 de noviembre de 2010, el interesado presentó escrito en la Dependencia de Inspección Regional, solicitando que se acordase la ejecución de la resolución del TEAC, aportando documentación relativa a la adquisición de las acciones de CVCP, al objeto de que las Inspección hiciese los cálculos correspondientes para ejecutar la resolución del TEAC, exponiendo, según que según consta en el cuadro resumen que aporta, el periodo medio de permanencia era de 4 años.

  6. - El 8 de julio de 2011 se dictó acuerdo de ejecución en el que se hacía constar que procedía anular la liquidación impugnada, y su sustitución por otra en la que se aplicase el tratamiento de las rentas irregulares previsto en el art. 117.2 LIRPF . Para ello la Inspección tomó en cuenta la documentación obrante en el expediente, relativa a las acciones adquiridas desde 01/01/1980, lo que determinaba una permanencia de 2,75 años, que redondeado por exceso, según precisaba la norma, resultaban 3 años. Ello determinó una cuota de 2.027.318,28 #. Además, se calculan intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el art.

    26.5 Ley 58/2003 .

TERC...

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