SAN, 20 de Noviembre de 2013

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4900
Número de Recurso434/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 434/11, seguido a instancia de "TR Hoteles, Alojamientos, y Hosterias SA", representada por el Procurador de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre denegación de aplazamiento de pago de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en 3.409.995,60 # #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente solicitó a la AEAT, el 20 de octubre de 2009, en período voluntario de pago, el aplazamiento de la deuda tributaria devengada en concepto de IVA 303-3T 2009 por importe de 3.409.995,60 # en expediente nº 2809438026F. Alegó la imposibilidad de conseguir un aval bancario tras haber sido declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, de 29 de diciembre de 2008 . El 27 de octubre de 2009, ofreció como garantía un hotel de su propiedad a efectos de constitución de hipoteca unilateral.

2) Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2009, la AEAT acordó denegar el aplazamiento solicitado.

3) Tras solicitar a la AEAT la reconsideración de su decisión mediante escrito de 5 de marzo de 2010, éste organismo reiteró su negativa mediante Resolución de 16 de junio de 2010.

4) Esta Resolución fue ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 27 de junio de 2011.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Falta de motivación del acto impugnado que determina su nulidad:

La AEAT deniega la petición de aplazamiento por dificultades económico-financieras de la recurrente de carácter estructural, como pone de manifiesto el hecho de estar en una situación concursal, desconociendo que las dificultades temporales de la recurrente en orden a contar con la liquidez necesaria para afrontar sus pagos, no debe confundirse con la falta de patrimonio suficiente para hacer frente a dicha situación. El convenio de acreedores ha sido avalado por el 80% de los acreedores, sin quita alguna. La ejecución de los bienes le causaría un perjuicio irreparable y afectaría a los planes de pago del concurso, con pérdida de la finalidad del recurso.

2) Invoca las razones esgrimidas para obtener la suspensión cautelar de la Resolución impugnada. Estima que concurren los presupuestos del periculum in mora, y la ponderación de intereses de terceros. Subraya que aportó garantías suficientes para hacer frente a la deuda y que debe tenerse en cuenta las implicaciones de la situación concursal en la que se encuentra la recurrente.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

1) Inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 69 b) de la LJCA al no haber aportado la recurrente el acuerdo societario correspondiente que le permite accionar en el presente caso.

2) Invoca el artículo 65 de la LGT 58/2003 y estima que la recurrente no prueba que padezca dificultades económico-financieras de carácter transitorio, sino que se limita a señalar la existencia de un superavit patrimonial que no prueba que sólo existan dificultades transitorias. La recurrente ha conocido en todo momento las causas de las denegación del aplazamiento, por lo que resolución impugnada está motivada. Invoca la SAN de 2 abril 2012 en un supuesto similar al siguiente.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 19 de noviembre de 2013 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el TEAC en cuya virtud se confirmó las previa Resolución de la AEAT de fecha 16 de junio de 2010, por la que se denegó as la entidad recurrente el aplazamiento del pago de la deuda tributaria reclamada en concepto de IVA.

Planteada por el abogado del Estado la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b de la LJCA, por no aportar la recurrente el correspondiente acuerdo societario que le permite accionar en el presente proceso, la recurrente aportó en fase de prueba dola acreditación pertinente por lo que de conformidad con la doctrina sentada en la STS de 31 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 1669/2010 ), en la que se indica lo siguiente: "Esta doctrina, con referencia a STS de 5 de noviembre de 2008, ha sido matizada y completada con posterioridad, entre otras por la Sentencia de 29 de enero de 2008 (RC 62/2004 ) que reproduce en este caso la Sala de instancia, así...

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