SAN, 18 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4997
Número de Recurso1236/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1236/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON ISACIO CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK, S.A, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presunta de la Sentencia de estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 30 de enero de 2012, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 1 de febrero de 2013, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de noviembre de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos desestimación presunta de la Secretaría de Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, relativa a solicitud formulada por la entidad " IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK, S.A " de otorgamiento de una "autorización general de emisión radiofónica con la consiguiente atribución de una radiofrecuencia de emisión en frecuencia modulada". La solicitud se verificó en escrito dirigido a la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, presentado el 19 de junio de 2009 en la Delegación del Gobierno en Navarra. La extensa demanda se basa, en síntesis, en que se ha vulnerado la libertad de expresión consagrada en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como la prohibición de discriminación por razones lingüísticas prevista en el artículo 14 del mismo instrumento internacional. El Suplico se contrae a la obtención de una autorización general y a la atribución de una radiofrecuencia de emisión en frecuencia modulada. También se pide la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda alega falta de legitimación pasiva, ya que la competencia para otorgar licencias radiofónicas corresponde a la Comunidad Foral navarra. En cuanto al fondo, invoca la discrecionalidad técnica de la Administración.

SEGUNDO

En relación con la posible falta de legitimación pasiva de la Secretaría de Estado de

Telecomunicaciones, conviene verificar las precisiones que siguen:

  1. El artículo 45.2 de la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003 de 3 de noviembre, establece que el otorgamiento del derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización administrativa en dos casos: si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público, considerándose tal el uso del espectro por radioaficionados y otros sin contenido económico o, en segundo lugar, si se otorga para autoprestación. El precepto añade que, en los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa.

  2. La norma es coherente con el principio general enunciado en el artículo 5.1 de la Ley ("régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo"), y responde al cambio relevante que la Ley de 2003 supuso respecto de la de 1998 ( Ley 11/1998, de 24 de abril), en cuanto se limita sustancialmente el régimen de autorización administrativa que contemplaban sus artículos 10 y 63, e incluso eliminando la categoría de licencia individual.

y c) En lo que a Navarra atañe, el Decreto Foral 37/1990, de 15 de febrero, determinó el régimen para la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en...

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