SAN, 16 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:5446
Número de Recurso84/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº84/2012 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER, SA., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de enero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 3310/2010, promovida contra acuerdo de liquidación de fecha 11 de junio de 2010, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, importe de 2.224.009.229 #; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante esta Sección el día 8 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada así como el Acuerdo de Liquidación que fue confirmado por la misma ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No se recibió el pleito a prueba y quedaron los autos conclusos y se señaló para votación y fallo, el día 17 de octubre de 2013, si bien se dejo sin efecto este señalamiento al no poder abrir el CD en donde se encontraba el expediente administrativo, motivo por el cual se solicitó un nuevo CD y se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2013, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dadas las dificultades que seguía presentando el CD que contenía el expediente administrativo para la redacción de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de enero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 3310/2010, promovida contra acuerdo de liquidación de fecha 11 de junio de 2010, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, importe de

2.224.009.229 #.

Los hechos en los que se basa esta sentencia, y se han tenido en cuenta por la administración y la resolución del TEAC, son los siguientes:

  1. - En fecha 2 de diciembre de 2008 se notificó a la sociedad Bankinter, S.A., (en adelante Bankinter) la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en relación con la aeronave marca DASSAULT, tipo-modelo FALCON 900, número de serie 106 con matrícula EC-JVR equipada con tres motores marca HONEYWELL, tipo-modelo TFE731-5BR-1C, en relación con la procedencia de la concesión de la exención que fue solicitada en su día en base a lo dispuesto en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992, levantando se acta de conformidad.

Mediante resolución de 27 de agosto de 2010, la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero acordó dejar sin efecto el acta de conformidad A01/76476824 de fecha 30 de julio de 2009 y ordenó completar el expediente mediante la realización de las actuaciones complementarias indicadas en la citada resolución.

En 12 de mayo de 2010, y tras el acuerdo de dicha Jefatura de 28 de octubre de 2009 por el que, en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 5 del artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT) de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras en otros seis meses más, la Inspección formalizó acta de disconformidad num. A02/71734145 referida al ejercicio 2006.

SEGUNDO

En el Acta A02-71734145, formalizada en Madrid a 12 de mayo de 2010, citada anteriormente, figuran los siguientes hechos:

En 22 de junio de 2008 la sociedad estadounidense Aeromanagement Inc celebra un contrato de compraventa con Jet Plan Consulting Aeronáutico, S.L, por el que la primera vende a la segunda la aeronave marca DASSAULT, tipo-modelo FALCON 900B, número de serie 106 equipada con tres motores marca HONEYWELL, tipo-modelo TFE731-5BR-1C con núm. de serie P101153C, P101150C y P101157C.

Bankinter se subrogó en los derechos del comprador en virtud del contrato concluido al efecto en 4 de julio de 2006 entre las tres sociedades indicadas. Por último, en el contrato internacional garantizado de compraventa que consta en el expediente, la citada sociedad Aeromanagement Inc declara que la aeronave en cuestión ha sido vendida, entregada y transferida a Bankinter por un precio de 19.175.000 dólares, que el vendedor declara recibido.

La aeronave es importada el 25 de julio de 2006 con DUA 2801/6/002422.

El 4 de julio de 2006, Bankinter suscribe un contrato de arrendamiento con la entidad Gestair, S.A., (en adelante Gestair) empresa de navegación aérea inscrita y autorizada por la Dirección General de Aviación Civil, para su utilización en el transporte privado nacional e internacional y no regular de pasajeros, con entrada en vigor al día siguiente y por un período de cinco años. En la misma fecha, con validez desde el 5 de julio de 2006, al 20 de octubre de 2011, la arrendataria, Gestair, firma un contrato de fletamento con la sociedad Sol Meliá, S.A (en adelante Sol Meliá).

El 1 de noviembre de 2008 ambas sociedades acuerdan resolver anticipadamente dicho contrato y suscriben un nuevo contrato de fletamento con un período de vigencia desde el 1 de noviembre de 2008 a 5 de julio de 2011. Según este contrato la aeronave estará a disposición de Sol Meliá, garantizando ésta un mínimo de 300 horas de vuelo anuales siendo el precio por hora de vuelo de 5.355 #. Adicionalmente, Sol Meliá pagará un canon anual por el uso preferente, pagadero mensualmente. Se establece el uso preferente por Sol Meliá de la Aeronave, por tanto Gestair, no podrá ceder o utilizar la nave sin el consentimiento previo de Sol Meliá S.A.

Bankinter, propietaria y arrendadora de la aeronave, solicitó a la Administración de la Agencia Tributaria de Guzmán el Bueno de Madrid la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte prevista en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, para las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea, la cual le fue concedida el 13 de octubre de 2006.

En 18 de octubre de 2006 se practicó asiento de inscripción y matriculación en el Registro de Matrícula de Aeronaves de la aeronave en cuestión con matrícula EC-JVR a favor de Bankinter, S.A., como propietario y Gestair S.A, como arrendatario. En el punto Tercero del contrato de arrendamiento que figura unido a la Diligencia de 16 de diciembre de 2008 se hace constar que la aeronave ha sido adquirida por Bankinter siguiendo las condiciones previamente acordadas por Gestair -tanto directamente como a través de la participación de la empresa de su grupo, Jet Consulting Aeronáutico S.L.- que ha negociado y acordado en exclusiva tanto las condiciones de adquisición, como su precio y forma de pago, razón ésta, según se pacta en la estipulación Primera, por la que Gestair libera a Bankinter de toda responsabilidad por el estado, funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otra circunstancia derivadas de la adquisición y uso de la misma y asume como propias todas las obligaciones inherentes a la parte compradora establecidas en el documento de compraventa. Por otro lado, según la estipulación segunda, el contrato con una duración de cinco años entra el vigor del 5 de julio de 2006, haciéndose constar expresamente que ha sido causa fundamental para el otorgamiento del contrato la firma del contrato de fletamento celebrado en la misma fecha entre Gestair y Sol Meliá, habiéndose pignorado la totalidad de los derechos de crédito derivados de dicho contrato a favor de Bankinter.

TERCERO

Del análisis de los hechos anteriores, la Inspección llega a la conclusión que a su juicio, el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Bankinter y Gestair, ni es un contrato de arrendamiento a una empresa de navegación aérea ni existe un alquiler exclusivo a empresas de navegación aérea, negocio jurídico y circunstancia determinantes de la exención del art. 66.1.k) de la citada Ley de Impuestos Especiales, por lo que procede liquidar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte devengado por la primera matriculación definitiva de la aeronave matrícula EC-JVR, formulando al...

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