SAN, 17 de Diciembre de 2013

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:5570
Número de Recurso486/2012

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 486/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de ALBAMER PROMOCIONES, S.L. (antes denominada PROMOTORA CONSTRUCTORA CORET SL ) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2012 (RG 4526/2009) que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de las reclamaciones 46/857/2006 y 46/860/2006 interpuestas contra el acuerdo de liquidación correspondiente al IVA periodos 1999 a 2001 por importe total de 74.634,11 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 177.332,22 euros. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 22 de octubre de 2012 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional siendo turnado la sección sexta. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 27 de junio de 2012 en el que solicitó "dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAC de 14 de febrero de 2012 y en consecuencia anule las liquidaciones y sanciones por ésta ratificadas, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 26 de septiembre de 2013 en el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

No solicitado el recibimiento a prueba se presentaron conclusiones, quedando las actuaciones el 27 de septiembre de 2013 pendientes de señalamiento lo que se efectuó para el 3 de diciembre de 2013.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2012 (RG 4526/2009) que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de las reclamaciones 46/857/2006 y 46/860/2006 interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT referido al obligado tributario PROMOTORA CONSTRUCTORA CORET SL (anterior denominación de ALBAMER PROMOCIONES SL) correspondiente al IVA periodos 1999 a 2001 por importe total de 74.634,11 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 177.332,22 euros. El TEAC en la resolución recurrida estima en parte el recurso al anular en relación a la liquidación y consiguiente reflejo en el acuerdo de imposición de sanción, el incremento de la base imponible en concepto de ventas no declaradas por ingresos sin justificar en las cuentas bancarias de las que es titular el obligado tributario al entender el TEAC improcedente la presunción establecida por la Inspección de que los ingresos en cuentas bancarias no justificados por el interesado corresponden a operaciones sujetas y no exentas del IVA no existiendo en el ámbito del IVA norma específica alguna que permita presumir la realización del hecho imponible en esos casos y no aportando la Inspección la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que la Inspección trata de deducir.

Por lo tanto la parte de la liquidación en la que muestra su disconformidad el interesado es en relación al incremento de la base imponible por las ventas de 2 plazas de aparcamiento documentadas en escritura pública y que no han sido declaradas ni contabilizadas por el obligado tributario. Existen otras regularizaciones realizadas en el acuerdo de la liquidación que no han sido impugnadas por el recurrente.

Respecto a la liquidación, alega que ha prescrito el prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y que existe falta de prueba que respalde la regularización practicada.

En relación a la sanción alega 1) falta de motivación específica sobre la culpabilidad y los criterios de graduación de la sanción 2) la improcedencia de la sanción por regularización voluntaria sin requerimiento previo.

El Abogado del Estado se remite a los razonamientos del TEAC.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación referidas al IVA períodos 1999 a 2001.

En este caso el inicio de las actuaciones inspectoras en relación al IVA ejercicios 1999 a 2001 correspondiente a PROMOTORA CONSTRUCTORA CORET SL se comunica el 14 de mayo de 2003 y el acto de liquidación se dicta el 8 de noviembre de 2005 y se notifica el 16 de noviembre de 2005. No existe una resolución de ampliación de las actuaciones inspectoras..

La legislación vigente en el momento en que se inician las actuaciones inspectoras (14 de mayo de 2003) era la ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En cuanto a duración de las actuaciones inspectoras y la fecha final del plazo de 12 meses, el artículo 29.4 de la Ley 1/1998 indica en el apartado 1 que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. En el apartado 4 indica que " A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones". En cambio la Ley 58/2003 General Tributaria que entró en vigor el 1 de julio de 2004 y ha derogado en su disposición transitoria tercera la Ley 1/1998, si bien mantiene el día inicial de ese plazo establece que el día final no es la fecha del acto de liquidación sino es el de la notificación o intento de notificación del mismo. Así establece en su artículo 150 que: " 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas." En este caso por tanto tomando en consideración la fecha de inicio de las actuaciones y la fecha de finalización de las mismas la duración del procedimiento es de 917 días ( 2 años y medio).

El hecho de que las actuaciones inspectoras hayan durado dos años y medio, no implica que automáticamente se entienda que se haya superado el plazo de 12 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 ya que en ese plazo conforme al apartado 2 no se computan las dilaciones imputables al recurrente, fijando el artículo 31 bis apartado 2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos añadido por la Disposición Final Primera del Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero el concepto de dilaciones imputables " se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales". La Inspección considera que existe una dilación única que va desde el 28 de mayo de 2003 (fecha en que el interesado debió aportar la documentación solicitada en la comunicación del inicio de actuaciones) hasta el 21 de junio de 2005 ( fecha en que se inicia el trámite de audiencia) un total de 754 días.

En total se han extendido 17 diligencias que han sido examinadas por esta Sala

- Diligencia de constancia de hechos nº 1 de 28 de mayo de 2003 (folio 20). Sólo aporta los librosregistros de facturas emitidas y recibidas de los años 1998 a 2001, libros de contabilidad de los años objeto de comprobación y fotocopia de la escritura de constitución. Se requiere aportación de documentos y justificantes requeridos en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, en concreto justificantes de anotaciones contables como por ejemplo facturas emitidas y recibidas, contratos con trascendencia tributaria, escrituras de compraventa de inmuebles.

-Diligencia de constancia de hechos nº 2 de 12 de junio de 2003 (folio 74) se le requiere para que aporte "justificantes de adquisiciones y ventas de valores mobiliarios, extractos de movimientos de las cuentas bancarias de las que sea titular el obligado tributario en el período objeto de comprobación.".

-Diligencia de constancia de hechos nº 3 de 12 de junio de 2003 (folio 1273) se indica la...

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