SAN 233/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:5629
Número de Recurso468/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 468/13 seguido por demanda de SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SICPLA), Sección sindical en AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. Contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. y UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA) sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 22-11-2013 se presentó demanda por SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AÉREAS (SICPLA), Sección sindical en AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. Contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. y UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19-12-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La SECCIÓN SINDICAL DE AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SA del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que se declare la obligación de la empresa de incrementar los salarios del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros durante el ejercicio de 2012 en un 2,9 por 100 aplicado sobre los salarios vigentes a 31de diciembre de 2011, una vez incrementados conforme al IPC de dicho año, haciendo los abonos y cotizaciones correspondientes, y que siga incrementando los salarios de los TCP en los años 2013 y siguientes, con su abono correspondiente, en razón al IPC de cada año, hasta que se apruebe un nuevo Convenio Colectivo para dicho colectivo.

Destacó, a estos efectos, que el II Convenio de la empresa demandada perdió su vigencia el 31-12-2010, manteniéndose en vigor sus cláusulas normativas, entre las que se encuentra el incremento retributivo, asociado anualmente al incremento del IPC real, cuyo importe de 2011 fue abonado por la empresa, con causa a requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo. La UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AÉREO (USO desde aquí) se adhirió a la demanda.

AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU se opuso a la demanda, si bien excepcionó falta de agotamiento de la vía previa, puesto que la demandante no agotó el trámite preprocesal obligado por el art. 11 del convenio colectivo.

Excepcionó, así mismo, litispendencia relacionada con SAN 9-12-2013, proced. 339/2013, que está recurrida en casación, puesto que la resolución de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, anulada en la citada sentencia, estableció una reducción del 8, 47% de los salarios de 2012 y 2013, que no incluían incrementos, de manera que el presente litigio afectaría frontalmente dicha resolución, caso de casarse por el TS la sentencia de la Sala. - Subrayó, a estos efectos, que en la negociación del período de consultas de la inaplicación del convenio, concretamente en el acta de 3-12-2012, SICPLA propuso que admitía el mantenimiento del salario de 2010. - Destacó también, que el laudo de 11-08-2009, que interpretó el art. 6.7 del convenio no contempla incrementos retributivos más allá del tiempo pactado.

Subrayó, por otra parte, que el art. 1.3 del II Convenio estableció su vigencia hasta el 31-12-2010, salvo en aquellas materias en las que se pacte expresamente lo contrario, lo que no sucede con los incrementos retributivos reclamados, regulados en su art. 6.7 - Sostuvo, por tanto, que no estaba obligada a incrementar las retribuciones de los TCP en los años 2012 y 2013, por cuanto la vigencia de las cláusulas normativas del convenio, pactada también en el art. 1.3 in fine del convenio, debían aplicarse en sus propios términos, tal y como defendió la STS 10-06-2009, que reitera doctrina STS 21-01-2003 .

Precisó, que el convenio se denunció por la empresa en octubre de 2011, por lo que no se prorrogó y negó que el abono de los incrementos de 2011 constituya acto propio, porque fue compelida por la Inspección de Trabajo y no se pagó hasta el mes de agosto de este año.

Sostuvo finalmente que en la negociación del convenio, particularmente en el acta de 2-10-2013 se propuso, como elemento nuclear de la negociación, el incremento salarial, que quedaría desvirtuado si se estimase la pretensión actora.

SICPLA se opuso a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, puesto que solicitó la reunión de la Comisión Mixta Paritaria, sin que se convocara por la empresa.

Se opuso, así mismo, a la litispendencia, por cuanto la resolución de la CCNCC redujo las retribuciones del convenio, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los incrementos retributivos 2012-2013, por lo que la sentencia, caso de estimarse el recurso de casación, no afectará para nada a dicha resolución, aunque se deducirá el 8, 7% de los salarios sobre el salario convenio pactado, que incluye los incrementos retributivos reclamados.

USO hizo suya la oposición antes dicha.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

-Si se ha agotado o no el trámite ante la comisión paritaria.

-En la resolución de 28.-06-2013 de la CNCC se determina la reducción del 8,47% de salarios sin tener en cuenta los incrementos del IPC 2012, 2013.

-En la reunión de 03-12-2012 en la que se trataba la inaplicación del convenio la representación de los trabajadores renuncia al incremento salarial de 2011, 2012 y valida la retribución de 2010.

-El laudo arbitral de 11-08-09 interpreta art. 6.7 del convenio y no contempla el incremento atributivo más allá del periodo de vigencia.

Hechos pacíficos:

-En octubre de 2011 se denuncia el convenio por la empresa.

-En la subcomisión de TCPs en el ERE no se habló de IPC

-La Inspección de Trabajo requiere a la empresa el 28-05-2013 con efectos enero 2011 para que aplique el IPC.

-La empresa no paga los incrementos hasta que la Inspección de Trabajo se lo requiera. -La empresa paga en agosto de 2013-12-19.

-En la negociación del III Convenio el incremento salarial es decisivo.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- El 7-03-2009 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, en cuyo art. 1.3, que regula el ámbito temporal y denuncia se pactó una vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

- AIR EUROPA denunció el convenio en el mes de octubre de 2011, manteniéndose abiertas actualmente las negociaciones del III Convenio.

TERCERO

- El 9 de octubre de 2012 la empresa comunicó a la representación sindical de USO, SITCPLA y CCOO el inicio de un periodo de consultas relativo a la inaplicación del II Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU, basándose en la existencia de causas económicas y productivas, siendo las materias a descolgar las referidas al sistema de retribución salarial y las mejoras de prestaciones de la Seguridad Social.

Este proceso, ante la falta de acuerdo, concluyó con Decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) de fecha 13 de marzo de 2013 dictada en el expediente 3/2013.

En dicha Resolución la CCNCC declaraba que no podía "pronunciarse sobre la inaplicación de las condiciones salariales y mejora de la acción protectora de la Seguridad Social establecidas en el II Convenio Colectivo de la empresa de referencia y los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que ha dado lugar a la presente controversia", todo ello en base a que ninguna de las propuestas formuladas obtuvo el consenso necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.3 en relación con el 16 del R1362/2012". Esta decisión no fue recurrida por la empresa en la vía jurisdiccional.

CUARTO

El 15 de marzo de 2013 se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU. El Convenio había sido previamente denunciado por la empresa el 18 de octubre de 2011, aunque se intentó constituir la mesa de negociación en noviembre de 2011, hubo problemas en la determinación de su composición que concluyeron con el dictada de SAN de 28 de noviembre de 2012 que desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada por USO. La última acta que obra en el ramo de prueba es de fecha 2 de octubre de 2013, continuándose la negociación.

El 18 de abril se celebró la segunda reunión, solicitando la parte social más tiempo para valorar la documentación de la empresa. La siguiente reunión se celebró el 15 de mayo de 2013, en ella se discutió sobre la documentación aportada y aspectos de la regulación propuesta por la empresa. La cuarta reunión fue el 24 de junio de 2013 la parte social propuso acordar la ultraactividad del Convenio y se analizaron diferentes...

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