SAN, 29 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5720
Número de Recurso455/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 455/2011, interpuesto por la Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de PYB ENTERPRISES, S.L., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José Guilló Sánchez-Galiano, contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador A/00042/2011, por la que se acuerda apercibir a la entidad PYB ENTERPRISES, S.L. con arreglo a los dispuesto en el artículo 45.6 LOPD en relación con la infracción del artículo 6.1 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada norma . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de julio de 2011, acordándose mediante decreto de 17 de noviembre de 2011 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anulara la resolución recurrida.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La información publicada en la Revista Jurídica Militar, editada por la demandante en soporte electrónico, y recogida en un comentario a una sentencia seleccionada del Tribunal Militar Central, realizado por uno de los juristas que colaboran con la revista, no requería el consentimiento del titular de los datos personales publicados, al encontrarse amparada tal publicación por la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución . El autor del artículo se limitó en su comentario a citar una parte de la sentencia seleccionada en ejercicio de su derecho fundamental a la creación artística y literaria. Además, la sanción impuesta colisiona con la libertad de empresa.

  2. - La publicidad de las sentencias que deriva del artículo 120 de la Constitución Española debería alcanzar a la integridad de su contenido, de conformidad con la doctrina expresada en la STC 114/2006, de 5 de abril .

  3. - La resolución recurrida cita el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, pese a que se encontraba ya derogado por el Reglamento 1/2005 y también se hallaba vigente el Reglamento 3/2010, de 28 de octubre, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

  4. - Prescripción de la infracción, pues la publicación de la revista y el artículo mencionados tuvo lugar en junio de 2006, permaneciendo inalterada hasta el momento de la denuncia en febrero de 2010. Además, no cabe aplicar a la conducta sancionada la doctrina relativa a la existencia de infracción permanente cuando los datos personales son incorporados a una base de datos que se mantiene hasta el borrado de los mismos, pues la sancionada no incorporó los datos a una base de datos. Además, no existe pluralidad de acciones ilícitas de naturaleza semejante y por ello no puede ser considerada una infracción continuada, tal y como establece la STS de 16 de marzo de 2010 . Este criterio fue seguido por la Audiencia Nacional en su sentencia de 11 de junio de 2009 sobre la publicación de datos en un foro de internet y no debe establecerse diferenciación alguna con las publicaciones en papel.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la empresa sancionada es responsable de la infracción pues no suprimió los datos personales del denunciante, concretamente su DNI, y los mantuvo en la sentencia publicada en su web http:/www.paraprofesionles.com, realizando así un tratamiento inconsentido de tales datos, sin que hayan sido obtenidos de fuentes accesibles al público o tratado al amparo de alguna de las excepciones del artículo 6.2 de la LOPD, pues las sentencias judiciales no se recogen en el artículo 3.j) de la LOPD . Además, el artículo 5 bis, apartado 3, del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, prevé la supresión de los datos de identificación para asegurar la protección del honor y la intimidad en las resoluciones judiciales.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 11 de julio de 2012, y se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos, si bien la parte demandante solicitó para mejor proveer que se practicara la prueba testifical solicitada con su escrito de demanda y denegada por auto de 26 de septiembre de 2012, frente al que no se presentó recurso alguno.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de julio de 2013. Con suspensión del plazo para dictar sentencia y mediante providencia de fecha 18 de julio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de un motivo para fundar el recurso no apreciado por la parte demandante, consistente en "que la Administración demandada al dictar las resolución administrativa recurrida pudiera haber adoptado una medida, invocando el ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 45.6 de la LOPD, que no se hallaba expresamente prevista en dicho precepto ni respondía al verdadero fundamento y finalidad del mismo, y que revestiría la naturaleza de una medida sancionadora no prevista en la LOPD", cumplimentándose el correspondiente trámite de alegaciones tan solo por la parte demandante. Previo señalamiento al efecto, con fecha 20 de noviembre de 2013 tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento A/00042/2011, por la que se acuerda apercibir a la entidad PYB ENTERPRISES, S.L. con arreglo a los dispuesto en el artículo 45.6 LOPD en relación con la infracción del artículo 6.1 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada norma .

El presente recurso trae causa de los siguientes hechos, acreditados en el expediente administrativo y que se declaran probados:

  1. - Con fecha 24 de febrero de 2010, don Melchor presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, manifestando que, al realizar una búsqueda con su número de DNI en el buscador Google, obtuvo como resultado un enlace a una página correspondiente a la Revista Jurídica Militar, editada por la entidad PYB ENTERPRISES, S.L.

  2. - Tras la tramitación de actuaciones previas se acordó por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 13 de enero de 2011 iniciar procedimiento sancionador. Formuladas alegaciones por el denunciado e iniciado el periodo de práctica de pruebas, con fecha 8 de marzo de 2011 se presentó por el denunciado escrito ante la AEPD, en el que se solicitaba la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, introducido por la Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la imposición de la sanción de apercibimiento. Con fecha 15 de abril de 2011, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó archivar el procedimiento sancionador y someter a trámite de audiencia previa el apercibimiento.

  3. - La introducción del número de DNI del denunciante en el buscador Google, daba como resultado un enlace con un documento de la pagina web http:/www.paraprofesionales.com, en el que figuraba la edición web de la Revista Jurídica Militar, número 21, de 3 de julio de 2006, donde aparecía trascrito un resumen de un artículo con el siguiente texto: " (...) El Guardia Civil Alumno D. Melchor . ( NUM000 ), el día 12 de octubre de 2004, vistiendo uniforme y hallándose en Dependencias de la Zona se encontraba en estado de embriaguez, que según se le iba acompañando a la salida denotaba una falta de equilibrio con un caminar zigzagueante y profiriendo frases motivadas por su estado, como que "Su padre era General y que tuvieran cuidado, así como apuntando con el dedo al Oficial Psicólogo le dijo "Tendrás noticias mías".

    Asimismo, en el Cuerpo de Guardia de la Comandancia y motivado por los efectos del alcohol y delante de algunos componentes del Cuerpo que prestaban servicio de Guardia de Seguridad, dirigió insultos y agravios contra el Cuerpo. Es de resaltar que además del personal del Cuerpo, el incidente en cuestión fue observado por el personal civil que se encontraba en el Acuartelamiento".

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