SAN, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:66
Número de Recurso231/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 231/2012 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Herminio, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2.012, R.G. 5859/2010, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 17 de julio de 2010 sobre declaración de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la deudora principal entidad Corporación Inversora de Parques S.L. por cuantía de 4.592.480,50#; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Sr. D. JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte recurrente se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central referenciada, mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 29 de junio de 2012.

SEGUNDO

Con fecha 17 de junio de 2.010, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del recurrente, a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria 230/1963, como administrador de la entidad CORPORACIÓN INVERSORA DE PARQUES, S.A. (CIPSA), después transformada en sociedad de responsabilidad limitada, que había sido declarada fallida en fecha 28 de enero de 2.010, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de actas de Inspección en concepto de IVA, ejercicios 1998-2000, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997-2000, y sanciones correspondientes, por importe total de 4.592.486,50 #.

Disconforme con ello el recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue estimado en parte mediante Resolución de 16 de abril de 2.012, R.G. 5859/2010, confirmando el Acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, excluyendo de su alcance el Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 1997 y del IVA (ejercicios 1998-2000), sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos de derecho Quinto y Octavo de la Resolución, referentes a la posibilidad de limitar la responsabilidad del recurrente por la aparición de nuevos bienes de la entidad declarada fallida, en su caso, y a la procedencia de la revisión del alcance del acuerdo en relación con los importes por el concepto IVA 1998-2000 y sus sanciones, en cuanto que fueron liquidados por periodos anuales y no trimestrales, como señala la normativa del impuesto; lo que da lugar al presente recurso contencioso.

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando las pretensiones que se formulan se anuela la resolución del tEAC de 16 de abril de 2012 y se anule asimismo el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de CIPSA parcialmente confirmando por dicha resolución por ser ambos actos administrativos contrarios a derecho.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, desestimando todos aquellos argumentos contenidos en la demanda.

CUARTO

No se recibió el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se declaro el recurso concluso, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la caducidad de la potestad sancionadora, por incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 49.2, J), del Real Decreto 939/1986, que estaba vigente en el momento en que se incoaron las Actas de Inspección, debiendo aplicarse al presente caso la doctrina sentada por esta Sala en las Sentencias que cita; nulidad de pleno derecho del Acuerdo sancionador relativo al IVA (2º, 3º y 4º trimestre del ejercicio 2000), por infracción del principio de tipicidad, así como de todos los Acuerdos sancionadores por insuficiente motivación de la culpabilidad de la conducta de CIPSA; inexistencia de infracción tributaria, por no concurrir el elemento subjetivo -negligencia- en la conducta del obligado tributario; improcedencia del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad, al no estar el deudor principal en una situación de insolvencia que justificase su declaración de fallido; y por último, ad cautelam, que la modificación del alcance de la responsabilidad respecto del IVA, a la que se refiere el FD 8º de la Resolución del TEAC, exigiría dictar nuevos acuerdos de liquidación y sancionadores respecto de CIPSA.

SEGUNDO

Ya esta Secciona tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos hechos relacionados con otros dos de los administradores de la sociedad CIPSA, dictándose sentencias desestimatorias en fechas 16 de septiembre de 2013 recurso nº 232/2012 y 21 de octubre de 2013 recurso número 230/2012, que en lo necesario se transcribe en virtud del principio de unidad de doctrina.

"Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de...

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