SAN, 30 de Enero de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:199
Número de Recurso162/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 162/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªAlicia Casado Deleito, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de abril de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 07.04.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo que confirma los acuerdos de liquidación, dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en fecha 27.03.2009, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004, por importes de 6.604.406,42 ; 7.137.127,68 y 1.203.066,53, respectivamente, en las que no se consideraba fiscalmente deducibles la dotación a la Provisión de Estabilización y a la provisión por depreciación de valores mobiliarios con relación a la entidad MAPFRE AMÉRICA VIDA, S.A., participada al 100% por la actora, por los importes reflejados en dichos actos de liquidación, derivadas de las actas A02 nº 71496321, 71496346 y 71496942.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Deducibilidad de las dotaciones a la Provisión de Estabilización de los ejercicios 2002 y 2003, resultantes de las bases técnicas, entendiendo que lo declarado por la resolución impugnada no aporta nada en la fundamentación de la negativa a la deducibilidad de la dotación. Centra el motivo en la interpretación del art. 45.3, del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (ROSSP), en relación con la cuantía mínima para la provisión, al mencionar un 2 por 100 del recargo de seguridad a aplicar a las primar comerciales; ello, en conexión con lo preceptuado en el art. 13.2.e) de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades ; interpretación que hace la Administración no aceptando el 4 por 100 que utilizó la entidad para el cálculo de la dotación, al exceder del citado 2 por 100, y que la resolución impugnada asienta sobre las deficiencias o incumplimiento de los requisitos de la base técnica. 2) Procedencia de la deducibilidad de las provisiones por estabilización, al amparo de una correcta interpretación del art. 45.3 del ROSSP, y no en la interpretación restrictiva que hace la Inspección de dicho precepto, según el cual esta deducibilidad tiene como límite máximo el importe resultante de la aplicación de un recargo de seguridad del 2 por 100 de las primas comerciales del ejercicio, y que la Oficina Técnica conecta a los requisitos de la base técnica, al entender la actora que dicha interpretación no toma en consideración el conjunto de normas legales y reglamentarias vigentes en los ejercicios 2002 y 2003, reguladoras de la materia, además de ser restrictiva, siendo correcto el porcentaje del 4 por 100 aplicado por la entidad, que coincide con el límite mínimo previsto en las bases técnicas, resultando el porcentaje del 2 por 100 como límite mínimo de modo subsidiario, para el caso de que las bases técnicas prevean un porcentaje inferior de recargo de seguridad. 3) Improcedencia del argumento subsidiario utilizado por la Administración relacionado con el incumplimiento de los requisitos generales de las bases técnicas que establece el art. 77 del ROSSP, al extrapolar lo declarado en la resolución del TEAC de 2 de febrero de 2006 al presente caso, dado el carácter obligatorio de la constitución de la provisión por desviación de siniestralidad en el ramo de responsabilidad civil de vehículos (provisión de estabilización), no teniendo la relevancia pretendida por la Administración el hecho de no contar con aprobación administrativa. Por ello, considera improcedente la devaluación de la nota técnica de 2002, al amparo del art. 77 del ROSSP. 4) Procedencia de la deducibilidad de la provisión, conforme a los criterios del Dictamen aportado, sin que, por otra parte, la dotación resultara excesiva, respetando el principio de correlación de ingresos y gastos, además de que su no deducibilidad es contraria al criterio de la Inspección aplicado en otros supuestos anteriores. Y 5) Deducibilidad de las dotaciones a la provisión por depreciación de la participación en Mapfre América Vida, realizadas en los ejercicios 2002, 2003 y 2004, al ser procedente conforme a lo establecido en el art. 12.3, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al venir determinado su importe en la diferencia entre los valores teóricos contables de inicio y fin de ejercicio, según los resultantes de los balances formulados y aprobados por el órgano competente, siendo incorrecta la interpretación que del citado art. 12.3, hace la Administración, en relación con las participaciones indirectas.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que, la resolución impugnada hace una correcta interpretación de los preceptos aplicados, resultando que la actora se excedió en el porcentaje de la deducción al dotar la provisión de estabilización, conforme a los parámetros fijados por dicha normativa, al igual que sucede con la dotación a la provisión por depreciación de participaciones.

SEGUNDO

En primer lugar procede hacer una serie de consideraciones sobre el concepto y finalidad de la "Provisión de Estabilización ", así como de la normativa que la regula.

Del mecanismo propio de los contratos de seguro, por regla general, las primas de un periodo se cobran con antelación al pago de los siniestros, cuya cuantía, en principio, es aleatoria. Esta circunstancia provoca la posibilidad de la aparición de una fluctuación desfavorable de la siniestralidad, con la consecuencia de que, las primas cobradas sean insuficientes para hacer frente a la siniestralidad producida y contemplada en correspondientes pólizas.

Pues bien, con la finalidad de paliar estos efectos desfavorables, se prevé una especie de reservas que, inicialmente aparecen como una parte más de las reservas técnicas, calculadas habitualmente en términos de esperanza matemática, con el fin de hacer frente, como hemos declarado, a esas posibles desviaciones de la siniestralidad.

Esta función la cumple la provisión de estabilización, al actuar a modo de "fondo" de solvencia que se incrementa en aquellos períodos de siniestralidad inferior a la esperada y se emplea para compensar los excesos de siniestralidad en los ejercicios en que se producen. En este sentido, entre las provisiones técnicas definidas y reguladas en la normativa reguladora de seguros, se contempla la "provisión de estabilización", en la que se contabilizan los importes que se destinen a equilibrar las fluctuaciones aleatorias de la siniestralidad, compensando, por una parte, las desviaciones desfavorables de las tasas de siniestralidad en un determinado ejercicio, como resultado de la insuficiencia de la prima para cubrir el riesgo asegurado, de forma que, el recargo de seguridad incluido en la prima se destina a la constitución de esta provisión acumulativa, y que, como hemos dicho, se aplica cuando la siniestralidad exceda de las primas de riesgo.

La normativa nacional viene configurada por la vigente Ley y el Reglamento de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, que luego expondremos, y que suponen la adaptación de nuestra legislación a las Directivas de la Unión Europea.

Así, y ya en relación con la provisión de estabilización, el art.30.1 de la Directiva 92/49/CEE de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de las empresas de seguros indica que " la provisión de estabilización incluirá todos los importes que se contabilicen en cumplimiento de las disposiciones legales o administrativas para equilibrar las fluctuaciones de las tasas de siniestralidad en los próximos años o para hacer frente a riesgos especiales".

También en la Directiva 87/343/CEE de 22 de junio de 1987, que introduce el artículo 15 bis en la primera Directiva no-vida 73/239/CEE,...

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