SAN 4/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO DIAZ DELGADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:256
Número de Recurso110/1994

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00004/2014

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

ROLLO DE SALA Nº 110 / 1994

SUMARIO Nº 25 / 1994

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Félix Alfonso Guevara Marcos

    Iltmos. Sres. Magistrados:

    D.ª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda

  2. Antonio Díaz Delgado

    La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA Nº 4/2014

    En la Villa de Madrid, el día trece de febrero de dos mil catorce

    Los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen de la presente resolución, han visto en juicio oral y público el presente procedimiento ( Rollo de Sala nº 110/1994 ) -dimanante de Sumario nº 25 / 94- instruído por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, contra Rosendo, mayor de edad, de nacionalidad Española, nacido el día NUM000 de 1970 en la localidad de Baracaldo (Vizcaya), con DNI nº NUM001, hijo de Valentín y Virtudes, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado de libertad al haber sido entregado por la República Francesa en extradición el día 8 de julio de 2002 por otras causas, solicitándose la ampliación de la extradición para ser enjuiciado por los hechos objeto del presente procedimiento con fecha 12-12-2002, que fue concedida por el Ministerio de Justicia Francés mediante Decreto de 25-11-2004, y mediante auto de fecha 18-01-2012 se decretó su libertad provisional por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en este procedimiento. Han sido PARTES el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. Daniel Campos Navas y la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, como ACUSACIÓN POPULAR, representada por la Procuradora Sra. Dª Esperanza Álvaro Mateo y defendida por la Letrada Doña Carmen Ladrón de Guevara Pascual y el ACUSADO Rosendo, representado por el Procurador Sr. D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Ane Ituiño Pérez.

    Actúa como Ponente el Magistrado Sr. Antonio Díaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. En el trámite de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos de los que acusaba eran constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de pertenencia a banda armada de los artículos 174.3 del Código Penal de 1973 (vigente al tiempo de cometerse los hechos) que se corresponde con el artículo 571 del Código Penal actualmente vigente. Retirada de acusación.

  2. Un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de atentado de los artículos 232.2 º, artículo 406.1 ª y 4 ª y artículos 57 bis) del Código Penal de 1973 que se corresponde con los artículos 139.1, 550, 551, 552 y 572.1 del actualmente vigente Código Penal .

  3. Un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de atentado de los artículos 233.2 º, artículo 406.1 ª y 4 ª y artículo 57 bis) del Código Penal de 1973 que se corresponde con los artículos 139.1, 550, 551, 552 y 572.1 del actualmente vigente Código Penal .

  4. Un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo a motor del artículo 516 bis y 69 bis del Código Penal vigente en el momento de los hechos que se corresponde con los artículos 244.1-2 y 3 y 74 del Código Penal actualmente vigente. Retirada de acusación.

  5. Un delito de sustitución de placas de matrícula del artículo 279 bis y 69 bis del Código Penal, hechos que serían incardinables en el artículo 392 del actual Código. Retirada de acusación.

    Considerando responsable al acusado en concepto de autor del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la pena de :

  6. Diez años de prisión mayor y multa de 3.000 euros, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de pertenencia a banda armada.

  7. Veintitrés años de reclusión mayor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas por el delito de asesinato en grado de tentativa.

  8. Veintitrés años de reclusión mayor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas por el delito de asesinato en grado de tentativa.

  9. Ocho años de prisión mayor y cuatro años de privación del permiso de conducción o la de obtenerlo, suspensión de todo cargo públicao, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, por el delito continuado de utilización ilegítima de vehículo a motor.

  10. Cuatro años de prisión menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas por el delito continuado de sustitución de placas de matrícula.

    Procede asímismo conforme al artículo 67 del Código Penal de 1973 acordar la prohibición de que el condenado vuelva al lugar en que cometió el delito y al del domicilio de sus víctimas durante el periodo de CINCO AÑOS después de cumplida la pena privativa de libertad.

    Además el acusado indemnizará a D. Andrés en la cantidad de 180.303,63 euros pro las lesiones sufridas. Por los daños sufridos en los vehículos de su propiedad, a D. Balbino en la cantidad de 661, 11 euros y a D. Camilo en la cantidad de 6.611, 13.

SEGUNDO

La acusación popular ejercida por la Asociación de víctimas del Terrorismo en sus conclusiones provisionales calificó en idéntica manera que el Ministerio Fiscal salvo en la aplicación del artículo 67 del Código Penal que solicitó que la prohibición fuera por un periodo de 10 años.

TERCERO

La representación del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Abierto el juicio oral, y admitidas las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 23 de enero de 2014 en el que tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la Acusación popular toda vez que la República Francesa concedió la Extradición sólo por los dos delitos de asesinato en grado de tentativa, manifestando el acusado no consentir ser enjuiciado por los hechos y delitos excluídos del Decreto por el que se concedió la extradición, modificaron sus conclusiones provisionales, retirando la acusación por los delitos que constan en la conclusión provisional 2ª, 1, 4, y 5 así como las penas de la conclusión provisional 5ª, 1, 4 y 5. Asímismo se retiró la petición de indemnización para

  1. Balbino y D. Camilo, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

El acusado en el ejercicio de su derecho a decir la última palabra, reconoció que pertenecía a ETA, si bien consideró que no había pruebas de que él había participado en los hechos enjuiciados, y si por ser de ETA se le podían imputar todos los hechos cometidos pro la Banda Terrorista.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Procesado Rosendo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa) en el año 1993 se encontraba integrado junto con otras personas ya condenadas por estos hechos, en el comando "VIZCAYA" de la organización terrorista ETA que tiene por finalidad la segregación del País Vasco por medios violentos, incluida la realización de ataques criminales contra la vida, la integridad corporal y la libertad de las personas con el designio de producir en la sociedad sentimientos de alarma o miedo.

Entre otras funciones el acusado se encargaba de la sustracción de vehículos que luego serían utilizados en la ejecución de las distintas acciones delictivas desarrolladas por el comando referido, así como en obtener y proporcionar información de los distintos objetivos, y colaborar en la ejecución de los atentados, estando encuadrado tal apoyo dentro de la estructura del Comando Vizcaya, en el Talde denominado "Manguis".

SEGUNDO

. En noviembre de 1993 la organización terrorista decidió acabar con la vida del que era el Consejero de Interior del Gobierno Vasco Don Feliciano, para lo cual distintos miembros de la misma comenzaron a recopilar información sobre horarios e itinerarios del citado Consejero, que fueron trasladados al miembro del Comando Vizcaya -ya juzgado por estos hechos- Jeronimo, decidiendo ejecutar la acción los miembros del Comando Vizcaya en el acceso al peaje de la autopista A-8 del barrio de Usansolo de Galdakao, un jueves de julio de 1994. El día señalado los tres miembros del comando que debían ejecutar el hecho se dirigieron hacia Sopelana en el vehículo del acusado Rosendo, para extraer de la lonja sita en la c/ Atxepe s/ n de Astrabudua el vehículo Renault 19 rojo que había sido sustraído por el hoy acusado Rosendo forzando su cerradura, y al que se le habían colocado las placas de matrícula inauténticas VE-....-VZ . A continuación cargaron el Renault 19 con un artefacto explosivo elaborado por el citado Jeronimo yendo Rosendo de lanzadera, conduciendo un vehículo Fiat Tipo blanco por delante del coche bomba para detectar una posible presencia policial. Una vez en el lugar elegido, colocaron el vehículo entre unos árboles dispuesto para hacerlo explosionar al paso del Sr. Feliciano . No obstante estar todo dispuesto para conseguir el fin de acabar con la vida del Consejero, el hecho no se produce al no pasar el vehículo de éste a la hora prevista, las 7:30 horas de la mañana, por lo que deciden suspender la operación y ocultar nuevamente el Renault 19 en la lonja de precitada.

Al día siguiente, las mismas personas que el día anterior volvieron a colocar el coche bomba para hacerlo estallar al paso del Sr. Feliciano con el objeto de causarle la muerte, si bien no lo consiguieron al no circular el vehículo de éste por el lugar y a la hora esperada.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Extremadura 3/2022, 1 de Marzo de 2022
    • España
    • March 1, 2022
    ...de Naciones Unidas, como venía en asumir la Sentencia de 4 de julio de 2014 del Pleno de la Audiencia Nacional -Roj: AAN 256/2014 - ECLI:ES:AN:2014:256 a Id Cendoj: 28079229912014200039 que venía en concretar: "a) España con su ingreso en NN.UU., asumió el hecho colonial del Sahara español,......
  • STSJ Extremadura 23/2023, 6 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala civil y penal
    • October 6, 2023
    ...de Naciones Unidas, como venía en asumir la Sentencia de 4 de julio de 2014 del Pleno de la Audiencia Nacional -ROJ: AAN 256/2014 - ECLI:ES:AN:2014:256 a Id CENDOJ: 28079229912014200039 Pues bien, en la práctica, el conflicto así propuesto gana muy escaso recorrido; existe prueba suficiente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR