SAN, 30 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:356
Número de Recurso94/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 94/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil LOPESAN TOURISTIK, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 19.755.333,19 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2011, desestimatoria del incidente de ejecución promovido por la sociedad recurrente, en que se impugnaba el acuerdo de liquidación adoptado el 2 de julio de 2010, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Tributaria, en ejecución de la previa resolución del propio TEAC de 26 de marzo de 2009, dictada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo el 6 de abril de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 4 de octubre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de los actos administrativos recurridos.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes procesales para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron con la presentación de sendos escritos, en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de enero de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 27 de enero de 2011, desestimatoria del incidente de ejecución promovido por la sociedad recurrente, en que se impugnaba el acuerdo de liquidación de 2 de julio de 2010, adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Tributaria, en ejecución de la previa resolución del propio TEAC de 26 de marzo de 2009, dictada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.

SEGUNDO

Procede examinar, con carácter previo al análisis de los motivos de fondo, la objeción de desviación procesal que contiene la contestación a la demanda y que, dicho sea con el mayor respeto para el defensor de la Administración, se articula con cierta imprecisión jurídica, ya que la citada desviación constituye una exigencia del carácter revisor de nuestra jurisdicción, que aparece cuando en la impugnación procesal se ejercita una pretensión diferente a la sostenida ante la Administración, bien por dirigir la acción frente a un acto nuevo o distinto del dictado o recurrido originariamente, bien por pedir respecto de él cosa distinta a la propugnada en la vía previa. Obviamente, esta desviación procesal puede determinar la inadmisibilidad del recurso, cuando afecta a todo el objeto procesal ( art. 69.c) de la LJCA ); o bien su desestimación parcial, en lo que respecta al objeto impugnatorio indebidamente introducido en el debate litigioso, que queda de ese modo excluido de la fiscalización jurisdiccional.

En realidad, no parece que la queja del Abogado del Estado sirva para denunciar tal indebida conducta -que afecta a las pretensiones deducidas-, sino que se proyecta más bien sobre la existencia de un motivo de nulidad nuevo, esgrimido por primera vez en este proceso, como la prescripción sobrevenida por superación del plazo que tiene la Inspección para ejecutar las resoluciones administrativas o judiciales ( art. 150.5 LGT ), en este caso la resolución del TEAR de Canarias de 20 de septiembre de 2007.

Denunciada, pues, en la contestación a la demanda, la mencionada desviación procesal -si bien el Abogado del Estado no lleva al suplico de la contestación su alegato, no convirtiéndola por tanto en pretensión de inadmisión parcial-, debe descartarse que estemos ante una cuestión nueva en sentido propio ni, aunque la hubiera -lo que expresamente se rechaza-, impediría el examen de la prescripción articulada como motivo de nulidad. Varias son las razones:

a) La prescripción extintiva no entraña una pretensión propiamente dicha, como esta Sala ha dicho de forma constante y reiterada, sino un motivo de nulidad, que es distinto, pues lo que prohíbe la norma procesal -no citada por la Administración- es la desviación del objeto del litigio, bien porque se altera el acto frente al que se acciona o porque se pide respecto de él alguna cosa nueva, lo que no sucede cuando se esgrimen motivos de invalidez o se razona sobre los ya aducidos, respecto a los cuales es lícito argumentar válidamente ex novo, siendo pertinente aquí la cita del artículo 56.1 de la LJCA : "1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". La ley reconoce por tanto libertad de alegación de motivos que impide dar acogida a la tesis del Abogado del Estado sobre el carácter revisor de la jurisdicción, al que atribuye de forma implícita, una significación desmesurada, inconciliable con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

b) En segundo lugar, la prescripción es apreciable de oficio - artículo 69.2 de la vigente L.G.T .-, al constituir una causa extintiva de las potestades para determinar y cuantificar la deuda tributaria, que la propia Administración, a través de las sucesivas fases, podría haber apreciado, sin que se lo impidiera, en una comprensión del ejercicio de tales potestades presidida por el principio de buena fe, la falta de alegación del favorecido por ella, pues eso es, en rigor, el deber que incumbe a la Administración, sea gestora, inspectora o revisora, de aplicar de oficio dicha causa.

c) Finalmente, la Sala también podría apreciar ex officio la prescripción, como el Tribunal Supremo ha declarado en alguna ocasión, aunque debería en tal caso abrir el debate sobre tal cuestión cuando no hubiera sido planteada por las partes en sus escritos rectores - artículo 33.2 de la LJCA -, lo que refuerza lo que hemos razonado, pues si la Sala puede suscitar, de oficio, pretensiones y motivos no promovidos por las partes, excepcionando así el principio dispositivo, con más razón podrá analizar los motivos que sí han sido realmente esgrimidos, aunque no aducidos en las vías revisoras previas, y sobre los cuales ha discurrido con normalidad el debate procesal.

Procede, por tanto, rechazar la desviación procesal opuesta -aunque no, repetimos, como causa de inadmisibilidad- en la contestación a la demanda y que, dada su formulación, parece no afectar tanto al proceso mismo -como sería de rigor-, como a motivos concretos suscitados en su seno, lo que en modo alguno podría dar lugar a la inadmisibilidad que, aun cuando fuera parcial, excluiría la posibilidad de examinar actos o pretensiones de carácter nuevo, no motivos, toda vez que no cabe conceptualmente, tal como se pretende, la desviación procesal respecto de los motivos de nulidad.

TERCERO

Conviene precisar, además, que es reiterado el criterio de esta Sala, plasmado, entre otras, en las sentencias de 5 de mayo de 2011 (recurso nº 224/2008 ); de 24 de junio de 2011 (recurso nº 321/2008 ); y de 14 junio de 2012 (recurso nº 271/09 ), de que la licitud de la ejecución de resoluciones administrativas está sometida a un requisito de orden institucional, cual es que dicha resolución no haya sido objeto de nulidad total o parcial en el proceso judicial seguido posteriormente contra ella, tal como aquí sucede con la resolución del TEAC de 26 de marzo de 2009, de cuya ejecución se trata ahora, objeto del recurso jurisdiccional, seguido ante esta Sala por la propia sociedad recurrente (recurso nº 152/09), que concluyó con la sentencia de 2 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Matilde Martín Pérez, en nombre y representación de la entidad LOPESAN TOURISTIK, S.A ., contra la resolución de fecha 26.3.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la liquidación del ejercicio 1999, al estar prescrito el derecho de la Administración para...

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