SAN, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:654
Número de Recurso451/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 451/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de Dª Crescencia, contra Resolución de fecha 19 de julio de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicio 1999); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 3 de octubre de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA, que admita este escrito con las copias aportadas y documentos igualmente acompañados y otros señalados obrantes en el expediente, tenga por formulada demanda en este recurso, y tras los trámites preceptivos, en mérito a los fundamentos expuestos en la misma, dicte Sentencia por la que se acuerde anular la resolución del TEAC, y por ello del TEAR de Madrid' y la liquidación que éstas resoluciones ratifican"

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 18 de septiembre de 2013 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 24 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2012 (R.G. 2767-09), por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Crescencia, ahora recurrente, contra la resolución acumulada de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid e interpuestas, respectivamente, contra el acto de 26 de abril de 2004 de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria acordando respecto del acta de disconformidad formalizada el 26 de febrero de 2004 que se completen actuaciones inspectoras de valoración de inmuebles y la resolución de 18 de octubre de 2004 del propio órgano practicando liquidación derivada de dicha acta relativa al IVA del ejercicio 1999, por importe total de 340.265,52 #.

  2. Son antecedentes relevantes para la presente decisión los siguientes:

    - Con fecha 17 de julio de 2003 se comunicó a la hoy actora el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria en relación con el concepto IVA y períodos 3T, 4T 1999.

    - Las actuaciones tuvieron carácter parcial, limitándose a la comprobación de las operaciones inmobiliarias realizadas en los polígonos de Las Rosas y Los Coronales.

    - Dichas actuaciones concluyeron el 26 de febrero de 2004, con la incoación de un acta de disconformidad en la que se regularizó la situación tributaria por el período y concepto más arriba indicados.

    - Con fecha 26 de abril de 2004, la Oficina Técnica de la citada Dependencia de Inspección acuerda completar actuaciones a efectos de que se utilicen los servicios técnicos de la Administración para determinar el valor de los inmuebles.

    - Con fecha 18 de octubre de 2004 se dictó acuerdo de liquidación provisional cuyo detalle es el siguiente:

    3T 1999 4T 1999

    Base imponible 427.734.370 78.654.195

    IVA devengado 68.437.499 12.584.671

    IVA deducible 15.090.534 2.969.135

    Compensar inicio 0 0

    Resultado 53.346.965 9.615.536

    Autoliquidado 13.706.307 4.062.868

    Cuota acta 39.640.658 5.552.668

    Dicho acuerdo fue notificado a la entidad el 15 de noviembre 2004.

    De las actuaciones de comprobación e investigación se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

  3. En los períodos objeto de comprobación el obligado tributario venía desarrollando la actividad de arrendamiento de inmuebles, estando dada de alta en el epígrafe 861.2 del IAE.

  4. Que el sujeto pasivo presentó declaraciones por el IVA del tercer y cuarto trimestre de 1999 con los importes que se detallan a continuación (importes expresados en pesetas):

    3T 1999 4T 1999

    Base imponible 179.980.259 43.950.015

    IVA deducible 15.090.534 2.969.135

    Autoliquidado 13.706.307 4.062.868

    Compensar 0 0

    - Las operaciones anteriores se documentaron en escrituras públicas de 29 de julio de 1999, operación Las Rosas y de 17 de diciembre de 1999, operación Los Coronales.

    - De las actuaciones de comprobación resulta que la obligada tributaria ha declarado incorrectamente las bases imponibles pues, aunque en el texto de las escrituras se dice que la actora transmite en cada caso un porcentaje del terreno, reservándose otra parte indivisa, a cambio de que las correspondientes sociedades promotoras que los reciben, entreguen a cambio elementos de un edificio ya construido (caso de Las Rosas), o bien partes de una edificación pendiente de construir (caso de Los Coronales) y, sin embargo, no hay constancia registra! de tales restos de propiedad reservados, no consta frente a terceros, como en este caso la Hacienda Pública, el teórico proceso que se pretendía en cada escritura por las partes contratantes de reserva y/o adjudicación de porcentajes de terreno o de su edificabilidad, es decir, que registralmente no se ha producido tai cesión parcial del terreno, sino que la operación en cada caso ha consistido en la permuta de la totalidad del terreno o metro cuadrado de edificabilidad. - Las operaciones se consideraron por la Inspección entregas sujetas y no exentas ( artículo 20.Uno 20 de la Ley del IVA ). Y al tratarse de una permuta se consideró como base imponible el valor de las fincas transmitidas ( artículo 79.1 de la Ley del IVA, consistiendo la regularización efectuada en la sustitución de las bases imponibles por aquellas que resultaban de considerar una permuta total sin reserva de ninguna parte de terreno o de edificabilidad.

  5. La parte actora alega como primer motivo de recurso la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago por el transcurso de más de cuatro años desde que se interpuso la reclamación económico- administrativa hasta su resolución y tres años y medio desde que se interpuso el recurso de alzada hasta su resolución.

    Señala la demanda que ha prescrito el derecho a la determinación de la deuda tributaria porque la reclamación económico, administrativa se interpuso el 23 de noviembre de 2004 y no se notificó la resolución hasta el 22 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido por tanto el plazo de cuatro años de prescripción. Añade que, con arreglo al artículo 26.4 de la Ley 58/2003, no procede la liquidación de intereses de demora cuando se incumpla el plazo de un año que fija el artículo 240 para la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

    Pues bien, por lo que se refiere a la prescripción del derecho a liquidar, la tesis de la demandante no puede prosperar y con ello se anticipa la desestimación de este primer motivo de recurso ya que, como bien se dice por el Abogado del Estado, está en contradicción con constante y reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en numerosos fallos, entre otras, SST de 14 de diciembre de 1996, 28 de abril de 2001 y 6 de mayo de 2006 y las que en ellas se citan.

    Así la STS de 2 de junio de 2003 declaraba:

    La tesis de la recurrente no puede prosperar y con ello se anticipa la desestimación de este primer motivo, porque está en contradicción con una constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos fallos, así en Sentencias de 14 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 6 de noviembre de 1998, 22 y 30 de julio de 1999, 28 de abril de 2001 y 6 de mayo de 2002 y las que en ellas se citan.

    En efecto -como se recuerda en la última de las Sentencias citadas- esta Sala tiene declarado que la formulación de alegaciones en vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, por cuanto se trata de un acto principal e indispensable de desarrollo de «la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase» a que se refiere el ap. b) del art. 66.1 LGT (RCL 1985, 968), acabado de citar, aun cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece. La razón es la de que, en el supuesto de autos, y en los demás en que la Sala ha sentado tal doctrina, se está ante un caso de prescripción por inactividad procedimental de la Administración. Por consiguiente, si además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como sucede con el escrito de alegaciones, sin el que...

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