SAN, 6 de Marzo de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:904
Número de Recurso235/2011

SENTENCIA

Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 235/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de LA RESERVA DE CASARES, S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de octubre de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10 de febrero de 2012 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 26 de octubre de 2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 18.05.2010, dictado por el TEAR de Andalucía, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, por importe de 6.540.741,26 y 179.602,50, respectivamente, derivado de las Actas de disconformidad nº NUM000 y NUM001, por las que no se admite la deducibilidad de determinados gastos, reflejados en factura de

06.02.2004 emitida por la entidad Racolesca, S.L., así como el no carácter de la entidad como sociedad patrimonial; recurso que se amplia a la resolución expresa del TEAC, (R.G. 3377-10), dictada en fecha

05.10.2011, que desestima íntegramente el recurso de alzada. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Concurrencia en la actora de los requisitos exigidos por los arts. 75.1 y 2, del Impuesto sobre Sociedades, para la aplicación del Régimen Fiscal de Sociedades Patrimoniales, como así reconoce la Administración, existiendo divergencia en relación con la concurrencia en la actora de la excepción a la aplicación del dicho régimen contenida en el art.

72.2, alegando que el Sr. Humberto es propietario de la participación número NUM002 de la sociedad La Reserva de Casares, como consta en la escritura pública de 7 de marzo de 2003, cumpliéndose los requisitos formales exigidos legalmente, como sostienen las resoluciones impugnadas. 2) Nulidad de la resolución por falta de motivación, no concurriendo circunstancia legal que apoye la exclusión del referido régimen, no siendo factible argumentarlo en la falta de causa esencial del contrato sociedad. Cita el art. 54.1, de la Ley 30/92 y jurisprudencial interpretadora de la motivación. 3) Falta de prueba por parte de la Administración del motivo de exclusión de dicho régimen fiscal, frente a los datos aportados por la actora para acreditar la procedencia de su aplicación, al cumplirse los requisitos legales. 4) Aplicación del principio de economía de opción, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita. 5) Deducibilidad del gasto correspondiente a la Factura emitida por la entidad Racolesca, S.L. por el concepto de "comisión de intermediación en la compraventa de la finca denominada Cortijo de Camarate del término municipal de Casares, a la entidad Camarate Golf, S.A. el día 9 de diciembre de 2003, al responder a un servicio específico, que está acreditado con el soporte documental de su realidad, anotado contablemente, mientras que por la Administración no se ha desarrollado prueba en contrario que ataque la presunción de veracidad de lo declarado, sin que se hayan valorado correctamente las pruebas aportadas. Y 6) Nulidad de la sanción por falta de culpabilidad conectada a la improcedencia de la liquidación. Solicita la devolución de los costes por avales.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que el requisito legal no cumple una mera finalidad formal, sino que exige que el socio persona física debe existir también desde la consideración de la "affectio societatis", para no que no sea una mera quimera, por lo que el término "totalidad" a la que se refiere el citado art. 75.2, se ha de interpretar en ese sentido, resultando la aparición del socio persona física meramente aparente, en atención a su participación en la sociedad. En relación con la deducibilidad del gasto representado por la factura discutida, por el concepto de comisión de intermediación, alega que es improcedente su deducibilidad por tratarse de servicios no recibidos. Solicita la confirmación de la sanción, al estar constatada la conducta infractora imputada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es el referido a la concurrencia en la actora de los requisitos exigidos por los arts. 75.1 y 2, del Impuesto sobre Sociedades, para la aplicación del Régimen Fiscal de Sociedades Patrimoniales, como así reconoce la Administración, existiendo divergencia en relación con la concurrencia en la actora de la excepción a la aplicación del dicho régimen contenida en el art. 72.2, alegando que Don. Humberto es propietario de la participación número NUM002 de la sociedad La Reserva de Casares, como consta en la escritura pública de 7 de marzo de 2003, cumpliéndose los requisitos formales exigidos legalmente, como sostienen las resoluciones impugnadas. En este sentido, alega la actora la nulidad de la resolución por falta de motivación, no concurriendo circunstancia legal que apoye la exclusión del referido régimen, no siendo factible argumentarlo en la falta de causa esencial del contrato sociedad. Cita el art. 54.1, de la Ley 30/92 y jurisprudencial interpretadora de la motivación. Añade la falta de prueba por parte de la Administración del motivo de exclusión de dicho régimen fiscal, frente a los datos aportados por la actora para acreditar la procedencia de su aplicación, al cumplirse los requisitos legales, siendo de aplicación del principio de economía de opción, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita.

La resolución impugnada confirma los criterios del TEAR y de la Inspección en relación con la improcedente calificación de la recurrente como sociedad patrimonial, a pesar de reconocer que concurren, formalmente, los requisitos exigidos por la norma fiscal, al entender que los hechos relativos a la constitución de la entidad y la irrelevancia de la existencia de un socio, persona física, abocan a la ausencia de la "affectio societatis", que constituye el sustrato para la aplicación del referido régimen fiscal, por lo que la excluye al amparo de lo establecido en el art. 61.2, del Real Decreto Legislativo 4/2004 .

Los hechos en los que fundamenta esa exclusión del régimen de sociedades patrimoniales son los siguientes:

  1. La sociedad se constituye el 27 de noviembre de 1998. El capital social inicial es de 3.005,06, totalmente suscrito y desembolsado en su totalidad por los socios, en la siguiente proporción: la sociedad gibraltareña Uppervale Limited, representada por D. Luis Andrés, suscribe 499 participaciones, por un valor nominal de 2.995,05 y D. Luis Andrés suscribe la participación nº NUM002 por su valor nominal de 6,01 . Se nombra como administrador único a D. Bernardo . 2. El 15 de mayo de 2001 se elevan a público acuerdos sociales de La Reserva de Casares, S.L., por los que el Sr. Bernardo cesa como administrador único y se nombra en su lugar a Dª. Rosaura . También se lleva a cabo una ampliación de capital con la suscripción de 621.650 nuevas participaciones suscritas y desembolsadas en su totalidad por Uppervale Limited.

    Según certificado del Registro Mercantil de Málaga, a 1 de enero de 2003, Uppervale Limited era socio único de la entidad La Reserva de Casares, S.L:, con un número total de participaciones de 729.5000, numeradas de 01 a 729.500, que representan un capital social de 4.384.285 .

  2. Mediante escritura otorgada en Manilva (Málaga) el 7 de marzo de 2003, Uppervale Limited transmite la participación nº NUM002, por su valor nominal de 6,01 a D. Gustavo, de nacionalidad chilena. Dado que el Sr. Gustavo reside en Santiago de Chile, actúa en su representación D. Bernardo, de nacionalidad belga y con domicilio en Manilva, compareciendo en el mismo acto Dª. Celia, que interviene como apoderada de

    D. Gustavo (poder otorgado el 4 de agosto de 1989 ante el Cónsul General de España en Santiago de Chile).

    Según el certificado del Registro Mercantil de Málaga, a 31 de diciembre de 2003, existe un número total de participaciones de 815.354 y un capital social de 4.900.277,54 (la diferencia de participaciones sociales obedece a dos ampliaciones de...

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