SAN, 3 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4272
Número de Recurso896/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.896/2006 que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales

don Carlos Ibáñez de la

Cadiniere, en nombre y representación de CANDAN SA, contra el acuerdo del Tribunal

Económico Administrativo Central ( en

adelante TEAC), de fecha 27 de octubre de 2006( RG 369-05), sobre liquidación del Impuesto de

Sociedades del ejercicio 1999

( que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho). Es parte demandada la

Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José

Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos por ser contrarios a Derecho y que se ordene a la Administración a que dicte otro acto Administrativo de liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1999 que confirme la liquidación presentada por el obligado tributario y en su consecuencia la no integración practicada por este en la base imponible del impuesto de sociedades de 1999 de la devolución de los incrementos de la tasa y de intereses derivados de esta devolución.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 266.026,10 € la cuantía del procedimiento. Al no solicitarlo las partes, no se recibió el pleito a prueba, sustanciándose a continuación el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de octubre de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución, del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de octubre de 2006 ( RG 369/05), que desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña ( en adelante TEAR de Cataluña ), de 16 de septiembre de 2004, dictado en expediente económico-administrativo 08/5928/02, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1999.

Son hechos acreditados del expediente, y relevantes para la resolución de este procedimiento, los siguientes:

  1. ) En fecha 16 de enero de 2002 se formalizó por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña( en adelante AEAT) acta de disconformidad (A02) nº 70502802 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1999.

  2. ) En este acta, y en lo que concierne al objeto de este pleito, se hacía constar que en la autoliquidación del referido ejercicio y concepto la obligada consignó una base imponible de 3.616.926,87 €, contabilizando en el año 1999 ingresos por devoluciones o anulaciones de incrementos de la tasa sobre máquinas recreativas fijados por las Leyes de Presupuestos Generales del Espado para 1992 y años siguientes ( 1992,1993 y 1994). La Sociedad incluyó estos ingresos( incluidos los intereses) en el resultado contable, sin embargo practicó en relación con los mismos ajustes negativos para la determinación de la base imponible ya que considera que no deben ser imputados a efectos fiscales en este período sino en anteriores ejercicios ya prescritos, puesto que las devoluciones de los tributos sobre el juego percibidas en 1999 no son imputables fiscalmente al ejercicio en que se perciben, sino en aquel en que se devengaron a cargo de la entidad.

  3. ) En relación con el referido ajuste, la Inspección considera que no procede el mismo en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 19.1 de la Ley 43/95. Los ingresos por devoluciones de incrementos o anulaciones de la tasa sobre máquinas recreativas y sus intereses deben integrarse en la base imponible en el ejercicio en el que se reconozca el derecho a la devolución, circunstancia que tiene lugar en el ejercicio de 1999 según documentación aportada; por lo tanto, procede incrementar la base imponible declarada en 760.074,58 €.

  4. ) En consecuencia, la deuda tributaria propuesta asciende a 291.690,14 €, que incluye cuota por importe de 266.026,10 € e intereses de demora por importe de 25.664,04 €.

  5. ) Emitido por el actuario el preceptivo informe y una vez presentadas las alegaciones por la interesada, con fecha 28 de marzo de 2002 el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación tributaria modificando los intereses de demora y confirmando el resto, resultando una deuda tributaria de 292.136,74 €, de las cuales 266.026,10 € corresponden a la cuota y 26.110,64 € a los intereses de demora.

  6. ) Contra la anterior resolución la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que dictó resolución desestimatoria, que recurrida en alzada fue confirmada por la resolución del TEAC objeto de este recurso.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente reitera, fundamentalmente, los motivos por la misma esgrimidos en sede administrativa. Tras hacer una amplia exposición sobre la discusión existente de cuándo contablemente se debe reconocer un ingreso o gasto, considera que de acuerdo con la Doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia que establece que para...

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