SAN, 3 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4274
Número de Recurso563/2007

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo num. 563/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la entidad GRUPO LACTALIS IBERIA SA, representada por la Procuradora

de los Tribunales doña Mª

Luisa Sánchez Quero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( en

adelante TEAC), de fecha 14 de junio

de 2007 (RG 3421/2005), por la que se desestima la reclamación económico administrativa

interpuesta por la entidad recurrente,

relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, sanción por importe de 446.013,92 €;

siendo parte apelada la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26 de septiembre de 2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que se dicte sentencia en la que declare la nulidad del acuerdo de imposición de sanción notificado.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación íntegra del recurso por ser conforme a derecho la resolución del TEAC recurrida.:

TERCERO

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en 446.013,22 €. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Se fijo el señalamiento para votación y fallo el día 30 de octubre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente arriba referenciada se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de junio de 2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra resolución de 28 de julio de 2005 de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( en adelante AEAT) en Madrid, que tiene por no interpuesto recurso de reposición y acuerda el archivo del mismo sin más trámite formulado por dicha parte contra resolución de ese mismo órgano gestor, de 9 de mayo de 2005, por la que se impone a esa empresa una sanción de 446.013,92 €, derivada de la liquidación incoada a la misma por ese órgano gestor por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2002.

SEGUNDO

La parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Anulación del acuerdo de inadmisión del recurso de reposición, luego confirmado por el TEAC, dado que por una cuestión puramente formal, supuesto no cumplimiento de requerimiento de subsanación de defecto en la presentación del recurso( que se firmó por quien recibió mandato verbal del representante legal de la empresa, que es quien lo suscribía), no se puede negar el derecho fundamental a la tutela judicial( artículo 24 CE ), más cuando en ese requerimiento lo que se le pedía a esa parte era la presentación de poder por quien firmaba el recurso y ella aportó el poder de representación de quien encabezaba el recurso en nombre de la empresa interesada, al entender que era lo que la Administración solicitaba, sin saber esa parte que lo que se pretendía era la ratificación de dicho poder verbal, error que en ningún caso puede vedar el acceso a los recursos.

  2. ) Caducidad del expediente sancionador NUM000, pues la notificación de su inicio se produjo el 12 de noviembre de 2004 y la notificación de la resolución de imposición se efectuó el 23 de mayo de 2005, habiendo transcurrido el plazo de seis meses exigido por el artículo 211.2 de la vigente Ley General Tributaria ( en adelante LGT) para la conclusión de expediente sancionador como el presente.

  3. ) Nulidad de otro expediente sancionador( NUM001 ) por falta de notificación e infracción del artículo 211.4 de LGT cuya notificación recibió el 10 de mayo de 2005, que es un expediente distinto al anterior y del que no se comunicó su previa iniciación.

  4. ) Falta de tipicidad y de culpabilidad, pues no se ocultan datos a la Administración, y falta de motivación. El expediente sancionador trae causa de un defecto en el ingreso de la cuota tributaria como consecuencia de un error al cumplimentar el modelo consolidado del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2002. Este error de transcripción se concretó en duplicar el importe correspondiente al pago fraccionado individualizado de una de las sociedades dependientes del Grupo, concretamente de Leche Galicia SA, lo que supuso que esa parte ingresara una cantidad inferior a la realmente debida por importe de 849.548,99 €. La administración no razona el tipo infringido, sin que sea de aplicación el régimen sancionador pues no ha existido el requisito necesario de un comportamiento antijurídico, y los preceptos alegados por el acto sancionador no justifican el tipo infractor, sino la graduación de la sanción sin que proceda en un procedimiento sancionador como el presente la aplicación de preceptos legales (RD 2063/2004 y la LGT de 2003 ) a hechos anteriores a la vigencia de los mismos.

  5. ) Improcedente graduación de la sanción por ocultación, pues nunca se ocultó la base imponible a la Administración, la cual tiene medios para poder detectar ese error de transcripción.

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se opone, en primer lugar, que la parte actora, cuando fue requerida para que subsanara el defecto de falta de representación apreciado en la persona que firmaba el recurso de reposición, no cumplió tal requerimiento, ya que cuando se aporta el poder de representación de D. Iván, éste no ratifica el recurso, y tampoco el poder de representación del firmante; y aun cuando queda plenamente identificado, carece de facultades para actuar en nombre de la empresa ante la Administración Tributaria y para la interposición de recursos o reclamaciones.

En segundo lugar la defensa del Estado alega, para el caso de que se estime indebidamente archivado el recurso de reposición y se entrara a conocer de las demás cuestiones planteadas por el demandante, que no procede la caducidad del expediente sancionador, pues éste, que siempre fue uno solo aunque haya un error numérico en una de las dos notificaciones del único acuerdo sancionador, se inició con la notificación a la expedientada del acuerdo de incoación el 12 de noviembre de 2004 y una de esas notificaciones de la resolución sancionadora se llevó a cabo el 9 de mayo de 2005, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 211.2 de la vigente LGT( 58/2003 ).

En tercer lugar, opone que en ningún caso se ha producido falta de motivación del acto sancionador recurrido ni vulneración del principio de culpabilidad y de tipificación. En dicha resolución punitiva se recogen los hechos y el tipo por el que se sanciona, que concretamente es el artículo 79 a) de la anterior LGT, que hay que ponerlo en relación con el requisito de la culpabilidad recogido en el artículo 77.1 de esa misma Ley, que es lo que ha hecho dicho acto sancionador impugnado, dado que es evidente que ese error de transcripción alegado por dicha parte supuso dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, y ello debido a la negligencia de dicha parte.

Finalmente, señala la defensa de la parte demandada que en la resolución sancionadora el criterio de graduación de ocultación de datos sólo se tuvo en cuenta para aplicar la legislación anterior, pero finalmente se aplica la Ley 58/2003, utilizando como criterio de graduación el perjuicio económico que se deriva de la conducta sancionadora.

CUARTO

Con relación al primer motivo del recurso, se ha de indicar que en el expediente consta que el referido recurso de...

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