SAN, 23 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:4011
Número de Recurso619/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 619/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad

TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 25 de mayo de 2006, sobre conflicto de

interconexión sobre devolución de cantidades reclamadas por abonados que efectúan llamadas de tarificación adicional. La

cuantía del procedimiento es indeterminada, siendo Magistrada Ponente la IIma. Sra. Dª Isabel Perelló Doménech, quien expresa

el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado ante esta Sala, el día 20 de julio de 2006. Por providencia de fecha 1 de diciembre del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2007, en el cual terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el presente recurso y <<...se anule="" la="" resoluci="" de="" comisi="" del="" mercado="" las="" telecomunicaciones="" fecha="" mayo="" todo="" ello="" con="" los="" siguientes="" a="" reconocer="" el="" derecho="" telef="" espa="" repercutir="" uni2="" en="" presente="" caso="" total="" importe="" cantidades="" reembolsadas="" usuarios="" llamantes="" servicios="" tarifaci="" adicional.="" pronunciamientos:="">="" b="" subsidiariamente="" al="" pronunciamiento="" por="" componente="" adicional="">>

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2007, solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Auto de fecha 12 de noviembre de 2007 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 21 de octubre de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la CMT de 25 de mayo de 2006 que en su parte dispositiva

acordaba: <>.

La CMT fundamenta la decisión adoptada en su resolución de 25 de mayo de 2006 en síntesis en las siguientes razones:

  1. ) Los usuarios llamantes tienen derecho a la devolución de los importes correspondientes a las llamadas realizadas a números de tarifación adicional y los operadores de acceso están obligados a efectuar la devolución, si el abonado no está conforme con la facturación de los servicio de tarifación adicional, en virtud de lo preceptuado en la Orden PRE/361/2002 y en la Orden PRE/2410/2004.

  2. ) En el denominado "modelo de acceso", modelo por el que ha optado France Telecom, es éste el operador responsable de la prestación de servicio de telecomunicaciones y, por consiguiente, quien en las relaciones de interconexión entre los operadores intervinientes se hará cargo de los eventuales impagos o, en su caso, devoluciones de pago, en consecuencia France Telecom tendría la obligación de reintegrar a Telefónica las cantidades que ésta se ha visto obligado a restituir a los usuarios llamantes que han reclamado la devolución del importe de las llamadas a servicios de tarifación adicional sobre la base de lo establecido en la Orden PRE/2410/2004.

  3. ) Telefónica sólo debió proceder a la devolución de las cantidades correspondientes a la componente de tarifación adicional de las llamadas que fueron objeto de reclamación y, por ello, sólo podría repercutir éstas cantidades.

  4. ) Aunque Telefónica no está obligada a comunicar en un plazo determinado la existencia de las llamadas sobre las cuales los abonados han solicitado la devolución de la componente de tarifación adicional, puesto que en la OIR sólo se contempla los casos de impagos, esto no exime a Telefónica del deber de actuar con la mayor diligencia posible para conseguir que la cadena relaciones jurídicas existentes en las llamadas de servicio de inteligente no sean perjudicadas ninguna de las partes que participan en la misma.

  5. ) Basándose en criterios de proporcionalidad así como en la OIR, se entiende que el plazo razonable para comunicar y reclamar por parte de Telefónica al operador de red inteligente las devoluciones realizadas a los abonados sería el de seis meses desde que Telefónica tiene conocimiento de dichas reclamaciones de devolución, otorgando un tratamiento similar al establecido para la gestión de cobro que debe realizar Telefónica en el marco de la OIR.

  6. ) La manera en que dicha entidad ha hecho uso de su derecho, convirtiendo en ilusoria la posibilidad de que France Telecom pueda en un futuro recuperar dichas cantidades, debe ser calificado de abuso de derecho cuya consecuencia práctica no puede ser otra que la de impedir a Telefónica la repercusión a France Telecom de las cantidades controvertidas.

SEGUNDO

En la demanda, tras indicar que la decisión adoptada por la CMT se sustenta en la idea de que Telefónica ha incurrido en una conducta culposa e incluso incardinable en la doctrina del abuso de derecho y, en tal sentido, se hace acreedora del reproche de no reconocerle los derechos a ser resarcida, se invocan como fundamento de la pretensión actora los siguientes motivos:

  1. ) Nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico en relación con las normas que rigen el contrato de mandato (artículos 1720, 1728 y 1729 del Código Civil ). Telefónica no ha incurrido en la actuación culposa que la CMT le atribuye sobre la base de haber realizado extemporáneamente las comunicaciones relativas a los reembolsos efectuados a los usuarios llamantes, partiendo, para ello, de contemplar un requisito ex novo, introduciendo un plazo de seis meses que no existía.

  2. ) Inexistencia de abuso de derecho en el comportamiento de Telefónica en el desempeño del mandato al que está sujeta. La CMT ni siquiera ha explicitado en que ha consistido la supuesta intención de Telefónica de causar daño deliberadamente al pretender imputar los importes a los...

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