SAN, 21 de Octubre de 2008

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:4017
Número de Recurso1275/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 1275/2007, promovido por el Procurador de los Tribunales don Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y

representación de Sogecable, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 10 de mayo de

2.007, sobre requerimiento de información.

Han sido partes la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, Ente Público RTV, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, y Vodafone España, SAU, representada por el Procurador de los

Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2.007, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó resolución requiriendo a Sogecable, S.A., la remisión de información en relación con la actividad desarrollada durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2.007.

La referida resolución se basa, según consta en el texto, en la necesidad de obtener la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico, y descansa en las previsiones contenidas en el Reglamento de la Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, y en las facultades, que como Autoridad Nacional de Reglamentación, tiene atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Sogecable, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea, en esencia, lo siguiente: 1) falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para requerir información; 2) falta de motivación de la resolución recurrida; 3) falta de proporcionalidad entre la información solicitada y la finalidad perseguida.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se declare nulo el acto administrativo recurrido".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Mediante Auto de 9 de julio de 2.008 la Sala tuvo a Vodafone España SAU por apartada del recurso y a Ente Público RTV decaído en el derecho a contestar a la demanda.

CUARTO

No habiéndose recibido el recurso a prueba ni acordado trámite de conclusiones o vista oral, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 14 de octubre de 2.008.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 10 de mayo de 2.007, cuyos términos han quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencias de 20 de septiembre de 2.006 y 27 de marzo de 2.007, ya ha resuelto la problemática, que de forma prácticamente idéntica, se plantea en este recurso, de modo que por unidad de criterio a ellas nos referiremos, bien que parcialmente.

En primer término, se alega en la demanda, tras breve exégesis sobre el régimen jurídico aplicable al mercado audiovisual y al mercado de las telecomunicaciones, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencia para requerir información trimestral a operadores del mercado audiovisual a los efectos de dicho ordenamiento específico.

En opinión de la Sala, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto organismo que tiene por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales -ex artículo 48.2 de la Ley 32/03 -, está habilitada para requerir, en el ámbito de su actuación, la información necesaria para satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico o comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley -ex artículo 9 de la Ley 32/03 -.

Además, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en lo que aquí interesa, también debe actuar en el fomento de la competencia del mercado de los servicios audiovisuales, lo que exige un conocimiento detallado del mercado que le...

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