SAN, 24 de Marzo de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:1212
Número de Recurso525/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 525/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª. Elisabeth, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 4 de octubre de 2012 (R.G. 1595 /2011), por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra requerimiento de pago de deudas como sucesora "mortis causa"; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la actora mencionada, contra la resolución del TEAC, de fecha 4 de octubre de 2012, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra requerimiento de pago de deudas como sucesora "mortis causa", de 20 de noviembre de 2.009, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, siendo la cuantía del presente recurso de

2.230.078,18 #

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y la parte recurrente, con fecha 13 de mayo de 2013, formalizó la demanda, en la cual expone los hechos, invoca los fundamentos de derecho que consideró oportunos y termina por suplicar que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la improcedencia de nuevas actuaciones recaudatorias sobre las deudas a que no alcanza la estimación de dicha resolución, así como la nulidad de pleno derecho del requerimiento de pago efectuado extramuros del procedimiento de apremio, y la prescripción del derecho de la Administración al cobro de las liquidaciones del IRPF, 1.989, e IP, ejercicio 1.994.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2013, expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo del corriente año 2.014, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 4 de octubre de 2010 (R.G. 1595/2011), siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios los siguientes: En el procedimiento de administrativo de apremio seguido frente a Dª Nieves, se encuentran pendientes de pago las deudas siguientes:

NUM000 Acta Insp. IRPF 1988 Importe pend. 2.763.580,40

NUM001 Acta Insp. IRPF 1989 Importe pend. 2.180.040,79

NUM002 Acta Insp. IRPF 1990 Importe pend. 248.308,31

NUM003 Acta Insp. IRPF 1991 Importe pend. 517.764,66

NUM004 Acta Insp. IRPF 1992 Importe pend. 397.881,41

NUM005 Acta Insp. IRPF 1993 Importe pend. 3.152.960,24

NUM006 Acta Insp. Patrim.1994 Importe pend. 50.037,39

Dª. Nieves falleció el día 13 de octubre de 2.007. Dª. Elisabeth, al igual que D. Donato, sucedió mortis causa a su madre, como titular de dos sextas parte indivisas en pleno dominio y una sexta parte indivisa en nuda propiedad por título de herencia, por lo que se procedió a practicar el requerimiento de pago de las deudas tributarias pendientes de la causante.

Con fecha 20 de noviembre de 2009, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 58/2003 y 127 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el R.D. 939/2005, dirigió a la reclamante requerimiento de pago de las deudas tributarias mencionadas. Interponiendo contra este requerimiento recurso de reposición, y contra la resolución que lo desestimaba, de fecha 10 de febrero de 2010, formuló reclamación económico administrativa que fue estimada en parte por resolución del TEAC de fecha 4 de octubre de 2012, objeto de este recurso, la cual razona que el sucesor hereditario estaba obligado a atender el pago de las obligaciones tributarias de su causante, en base a lo dispuesto en los artículos 177 y 127 ya citados, exponiendo el fundamento de derecho tercero que

"La interesada alega la prescripción de las deudas tributarias derivadas de las Actas de la Inspección en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1988,1990, 1991, 1992 y 1993, declarada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2008 .

(...) En este caso la firmeza de la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo 696/2006, se produjo por Auto del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009, por lo que cuando se requirió de pago a la reclamante el 20 de noviembre de 2009, la citada sentencia era firme, de acuerdo con lo cual la Administración debía haberse abstenido de la exigencia de la deuda declarada prescrita por la Audiencia Nacional, relativa a las Actas de la Inspección, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1988, 1990, 1991, 1992 y 1993.

En base a lo indicado, debe estimarse esta reclamación en el sentido de que debe eliminarse del requerimiento de pago las deudas tributarias las Actas de la Inspección en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1988,1990, 1991, 1992 y 1993.

No obstante el citado requerimiento de pago impugnado, referente a la sucesión "mortis causa", en la responsabilidad de pago de las deudas tributarias supone la continuación del procedimiento de cobro iniciado para el causante, en este caso respecto a los sucesores, por lo que al no existir un nuevo procedimiento no se requiere un acto de declaración especial, en que precisamente se dé audiencia al interesado, por lo que no cabe hablar de indefensión, cuando la reclamante en el recurso de reposición formulado contra el acto impugnado ha podido exponer cuantas alegaciones ha considerado conveniente.

Finalmente, la citada sentencia de la Audiencia Nacional señala que aunque la prescripción no afecta a la deuda del ejercicio 1989, al haber habido un acto de interrupción en junio de 2002, sin embargo la providencia de apremio relativa a la misma se efectuó erróneamente a persona distinta de la interesada, Dª. Nieves, por lo que procedió a la anulación de la diligencias de embargo, de acuerdo con el artículo 179.3.d) de la LGT . De acuerdo con lo indicado, al no haberse notificado la providencia de apremio de la deuda del ejercicio 1989,a la causante Dª. Nieves, con la notificación del requerimiento de pago a la reclamante, debía haberse notificado la citada providencia de apremio, de conformidad con lo señalado en el artículo 127.1.b) del R.D 939/2005, Situación que no se ha producido en base a lo cual ha de estimarse esta reclamación sin perjuicio de que la Administración pueda exigir el pago de la citada deuda con la citada notificación, así como la deuda correspondiente al acta referida al Impuesto sobre el Patrimonio del año 1994."

Y en su parte dispositiva decía: "ACUERDA:

estimarla en parte, considerando prescrita de la deuda en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1988,1990, 1991, 1992 y 1993, sin perjuicio de lo señalado en el Fundamento de Derecho tercero último párrafo, respecto de la deuda del ejercicio 1989 por dicho concepto, y de la correspondiente al Impuesto sobre Patrimonio del año 1994."

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora invoca como motivos en los que fundamenta su pretensión, de una parte, si entre las facultades de los Tribunales Económicos Administrativos, se encuentra la de ordenar la forma en que la Administración tributaria debe actuar para no incurrir en los mismos errores previamente padecidos; de otra, si tras la improcedencia declarada por el TEAC de aquél requerimiento de pago, procede habilitar un tercer y/o sucesivos intentos o si, por el contrario y en virtud de consolidada jurisprudencia sobre el "doble tiro" de la Administración, procede dar por concluído el caso declarando finiquitado el derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas reclamadas. Alega además y para el caso de respuesta positiva a las dos cuestiones anteriores, la prescripción de la acción que tiene la Administración para el cobro del importe de las deudas tributarias, y por último, la posible nulidad de pleno derecho, y no mera anulabilidad del requerimiento de pago a que se refiere la resolución recurrida.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones y alega, a su vez, en relación con la alegación primera de la parte actora, que como la sentencia de fecha 21 de julio de 2008 había declarado que la providencia de apremio se había notificado erróneamente, dicha notificación debía hacerse correctamente, y por tanto al notificarse el requerimiento de pago de 20 de noviembre de 2009, también debió de notificarse la providencia de apremio. La falta de esta notificación...

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