SAN, 31 de Marzo de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:1331
Número de Recurso275/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 275/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Romulo, D. Segismundo y D. Urbano, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2.012, que desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Galicia de 11 de noviembre de 2.010, relativa a la reclamación económico administrativa nº NUM000, y acumuladas NUM001 y NUM002, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas y sanciones tributarias, y cuantía de 1.025.397,20 #; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2.008, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Galicia, dictó Acuerdos por los que se declaró a los recurrentes responsables subsidiarios, a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria 230/1963, como administradores de la entidad DRAGAPOR, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 14 de diciembre de 2.006, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de Actas de Inspección en concepto de IVA, ejercicio 2000 (6M a 10M), e Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.999, y sanciones correspondientes, según desglose que se indica, por importe total de 1.025.397,20 #.

Contra dicho Acuerdo interpusieron los interesados reclamaciones económico administrativas número NUM000, y acumuladas NUM001 y NUM002, ante el TEAR de Galicia, alegando en síntesis no ser administradores cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras el 24 de junio de 2.004, y que las declaraciones presentadas por DRAGAPOR, S.A., durante el periodo que ejercieron como consejeros se basaron en datos ciertos y exactos y eran íntegras y veraces, y este hecho no resulta controvertido, puesto que las actuaciones de la inspección, que tuvieron lugar 4 años después de cesar en el cargo, no contradicen esta afirmación, puesto que la cuota de las actas y los expedientes sancionadores tienen su origen en la falta de comparecencia del administrador que les sucedió en tal cargo. Y que no se dan los requisitos para derivar la responsabilidad, pues tanto las actas como el expediente sancionador derivado del IVA son consecuencia de la no presentación de los libros- registro, pero dichos libros existían y existen, aportándose copia como prueba; sucediendo lo mismo con el IVA, en que la no aportación de la documentación requerida determina la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles, utilizando datos de empresas dedicadas a la obra civil, siendo inadecuados para DRAGAPOR al ser una empresa dedicada a una rama muy especial y con características muy definidas como es la obra marítima, donde los costes son muy superiores a la obra civil en general; alegando por último que el alcance de la responsabilidad no está motivado.

El TEAR de Galicia desestimó dichas reclamaciones mediante Resolución de 11 de noviembre de

2.010, formulando a su vez los recurrentes recurso de alzada ante el TEAC con base en los mismos motivos apuntados, añadiendo que no se han cometido las infracciones tributarias en el periodo en que formaron parte del órgano de administración, siendo apreciable en todo caso la referente a resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Inspección por el posterior administrador, y reiterando que la única causa de incoación de las Actas fue la no comparecencia del nuevo administrador, ya que las liquidaciones presentadas eran cierta y veraces. Siendo desestimadas tales reclamaciones en virtud de Resolución del TEAC de 7 de junio de 2.012, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Presentado el recurso en fecha 31 de julio de 2.012, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la derivación de responsabilidad subsidiaria objeto del presente recurso, así como de las sanciones que tuvieron su origen como consecuencia del procedimiento inspector, por ser las mismas contrarias a derecho, y la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las liquidaciones tributarias derivadas por la misma causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de costas al demandante.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de marzo del corriente año 2.014 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, y alega la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, el incumplimiento de los requisitos del art. 40.1 de la LGT de 1.963 para la procedencia de la derivación de responsabilidad, en la forma ya expuesta, y reitera el derecho a presentar alegaciones a las actas de inspección, efectuando un extenso y minucioso análisis de las liquidaciones realizadas y las sanciones respectivas impuestas, y de los numerosos defectos que a su juicio concurren en todas ellas.

SEGUNDO

Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; y b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; exigiendo además en el primero la concurrencia de mala fe o negligencia grave por parte del administrador, y en el segundo (existencia de una infracción...

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