SAN, 19 de Marzo de 2014

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:1379
Número de Recurso633/2012

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 633/12, se tramita a instancia de Dñª. Eugenia, D. Horacio, D. Justiniano, D. Martin, D. Pedro, D. Ruperto y Dñª. Magdalena,, representado por la Procuradora Dñª. María del Carmen Hijosa Martínez contra la resolución de 12 de julio de 2012 dictada por el Ministerio de Justicia, por delegación, el Secretario de Estado de Justicia, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 12 de

julio de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 22 de marzo de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2.014 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por doña Eugenia y don Horacio, don Martin, don

Justiniano, don Pedro, don Ruperto, y doña Magdalena (sucesores de don Pedro Antonio, inicialmente reclamante), contra la resolución de 12 de julio de 2012 dictada por el Ministerio de Justicia, por delegación, el Secretario de Estado de Justicia, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada el 11 de julio de 2006.

SEGUNDO

La Sociedad Anónima de Promoción Industrial y Exportación (INTERPEI) es una sociedad de cartera en la que los recurrentes poseían conjuntamente el 33.34% de sus acciones. Dicha sociedad participaba en el accionariado de MATESA con un 31.25%, en el de Industrial Urbana, Sociedad Anónima (IUSA), con un 62.50%, y en el de Almacenes Nacionales, Sociedad Anónima (ANSA), con un 60.20%, entre otras.

Los recurrentes eran accionistas, con una participación en MATESA de 16.66% y el 6.25% respectivamente. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1976 sobre el asunto MATESA no consta declararse otras responsabilidades afectantes a don Pedro Antonio, excepto el afianzamiento del 10% de los créditos a la exportación otorgados a MATESA.

Dichas sociedades estaban bajo administración judicial, al igual que MATESA, y pertenecientes a tal grupo.

Mediante auto de 6 de diciembre de 1969, cuya copia ha sido aportada por los recurrentes como documento número uno fundamental de los de su demanda y respecto de la que no se discute su autenticidad, se hacía constar que " ... Se ha comprobado que los procesados Calixto y Cosme son propietarios de acciones de la sociedad INTERPEI, domiciliada en Navarra, sociedad de cartera, por lo que ha sido decretado el 3 del corriente mes el embargo de dichas acciones. RESULTANDO que además de los hermanos Eugenia Cosme Calixto antes mencionados, son igualmente copropietarios de la sociedad INTERPEI, Eugenia, su marido Pedro Antonio, siendo el número de acciones poseídas por cada uno de aquellos el siguiente: Calixto

, 460,600 acciones; Pedro Antonio, 193,944; Eugenia, 72,728, y Cosme, también 72,728. RESULTANDO que por el administrador judicial de la empresa MATESA se ha comunicado a este juzgado la convocatoria de una junta General de la sociedad FOMER, dependiente de INTERPEI, para el día 9 del corriente, con fin, al parecer, de promover la suspensión de pagos de ambas. CONSIDERANDO que, ostentando los hermanos Calixto y Cosme la copropiedad mayoritaria de INTERPEI, y atendiendo a la naturaleza de esta sociedad, de las nominadas de cartera, con mayor o menor participación en otras sociedades, deben aplicarse de oficio al presente caso las medidas establecidas en el Decreto-Ley número 18 de 1969, de 20 de octubre pasado, a virtud de lo previsto en su artículo 1º, por lo que, de conformidad a lo establecido en su artículo 2º, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se deriven del tipo de sociedad de que se trata, así como de la situación en que se encuentran los titulares de la mayoría de sus acciones, y que ya se han expresado, ha de decretarse por este juzgado la sustitución de la actual administración de la repetida sociedad INTERPEI por otra judicial, y proceder al nombramiento de un administrador que se encargue de ésta, con las facultades y atribuciones y facultades previstas en el referido Decreto-Ley, y cuyo nombramiento se inscribirá en los registros mercantiles que proceda. CONSIDERANDO que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto-Ley que se aplica, y por tener las cualidades requeridas para ello, así como por aconsejarlo su actual condición de administrador judicial de la empresa MATESA, debe designarse para el mismo cargo con respecto a la sociedad INTERPEI a don Luciano, en los términos expresados en el anterior considerando, relevándole de la obligación de prestar fianza, haciendo uso de la atribución concedida para tal fin en el artículo citado. En cuanto a la retribución del señor Luciano, cuando el juzgado tenga elementos de juicio para que ello, fijará la procedente, ponderando las circunstancias previstas en el repetido artículo 6º. CONSIDERANDO que debe requerirse al administrador judicial nombrado, para qué a la mayor brevedad presente ante este juzgado un inventario y reseña de los distintos elementos patrimoniales integrados en la sociedad intervenida, así como para que rinda cuentas de su gestión, en las condiciones prescritas en el artículo 5º del Decreto-Ley aplicado, cada 6 meses. Y todo ello, sin perjuicio de que, una vez constituida la administración judicial, se lleve a efecto, en el momento procesal oportuno, lo dispuesto en el artículo 3º de dicho Decreto-Ley, en cuanto al nombramiento de interventor por cada uno de los grupos de interesados que en dicho precepto se especifica. VISTO el Decreto-Ley de 20 de octubre último, así como las demás disposiciones de General aplicación al caso, se decreta la administración judicial de la sociedad INTERPEI, nombrándose para desempeñar la a don Luciano, a quien se releva de la prestación de fianza, debiendo rendir cuentas de su gestión cada 6 meses, y presentar ante este juzgado, a la mayor brevedad, un inventario detallado del patrimonio social de la empresa. Hágase saber este nombramiento al administrador designado y, previa su aceptación y juramento, que dé en posesión de dicho cargo en los términos expresados, procediéndose, una vez realizado esto a inscribir su nombramiento en los registros mercantiles correspondientes, para lo que se liberarán los oportunos mandamientos. Y fórmese la correspondiente pieza separada de administración, encabezándola con testimonio de esta resolución. Y notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los copropietarios de la empresa intervenida, poniéndose así mismo su contenido en conocimiento del director gerente de la sociedad... ".

De este modo, decretada la administración judicial de INTERPEI, todos los bienes que tenía, entre otros los que poseía a través de IUSA y ANSA, debieron haber quedado bajo la custodia de la administración judicial, que tenía la obligación de conservarlos y llevar a cabo las actuaciones necesarias para su gestión o liquidación. Debe precisarse, no obstante, que obra en los autos certificación de la Secretaría de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de octubre de 2013, según la cual en los archivos de dicho tribunal no consta ni el auto de fecha 6 de diciembre de 1969 ni la pieza separada de la administración judicial de INTERPEI.

INTERPEI, según certificación del Registro Mercantil expedida a solicitud de los recurrentes el 13 de diciembre de 2012, se constituyó en febrero de 1967, con un capital social de 80.000.000 de pesetas, es decir, 480.809 euros, siendo la inscripción relativa al sometimiento a administración judicial la última practicada en relación con esta sociedad. Asimismo, no consta que la referida administración judicial haya sido hasta hoy revocada o levantada ni tampoco consta que dicha sociedad haya sido objeto de acuerdo o resolución judicial que declare su disolución ni su liquidación previa aprobación judicial de sus cuentas, continuando por tanto dicha sociedad aún vigente.

El 21 de octubre de 1983 el administrador judicial de MATESA presentó rendición General de cuentas de MATESA al 22 de marzo de 1983, señalando en un memorándum complementario de 29 de octubre de 1982, que en los 13 años de administración...

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