SAN, 26 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:1402
Número de Recurso615/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 615/2012, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de don Eusebio, don Héctor, doña Regina y don Leopoldo, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Dirección General de Ferrocarriles, Ministerio de Fomento, desplegada en el expediente de expropiación forzosa incoado a consecuencia de la obra pública "Proyecto Constructivo de la Línea de Alta Velocidad a Levante. Castilla-La Mancha-MadridComunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Nudo de La Encina-Játiva. Subtramo: Nudo de La EncinaAlcudia de Crespins", expediente NUM000, por la falta de sustanciación del trámite de información pública en los términos establecidos en el artículo 19.1 LEF y 56.1 de su Reglamento, para su cesación, así como contra la desatención del requerimiento previo presentado con fecha 14 de septiembre de 2012, ante el hecho de que la Administración no ha atendido el mismo.

Ha sido parte la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representados por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda formula en síntesis las siguientes alegaciones: a) limitación del esencial trámite de información pública del artículo 19.1 LEF ; b) nulidad del acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación; c) infracción de los trámites regulados en los artículos 19 y 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y 21 y 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa ; d) procede declarar el derecho a una indemnización del 25 % del justiprecio.

Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que, "estimando las pretensiones, ponga fin a la vía de hecho, reconociendo como situación jurídica a favor de los recurrentes:

  1. La nulidad de pleno Derecho de la Resolución del Director General de Ferrocarriles de 2 de marzo de 2009, publica en el BOE número 60, de 11 de marzo de 2009 (emitida por delegación del Ministro de Fomento), por la que se procedió a la incoación del expediente de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública `Proyecto Constructivo de la Línea de Alta Velocidad a Levante. Castilla-La Mancha-Madrid-Comunidad Valenciana-Región de Murcia: Nudo de La Encina-Játiva. Subtramo: Nudo de La Encina-Alcudia de Crespins#, expediente NUM000 . Tal nulidad debe ser declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española, al ser aquélla constitutiva de una actuación material del vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, habiéndose omitido el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de información pública de la relación de bienes y derechos afectados a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar, por motivos de fondo o forma, regulada en el artículo 19.1 LEF, habiéndose practicado a los solos efectos de corrección de errores, lo que ha generado una situación de

    indefensión material a los recurrentes.

  2. Que por ausencia de la esencial información pública del artículo 19.1 LEF, antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar la expropiación, declare la nulidad de pleno derecho de del acuerdo de necesidad de ocupación, pues sin aquélla no puede entenderse que éste se encuentre implícito en la aprobación de cada uno de los proyectos de obras, lo que determina la nulidad radical del completo procedimiento expropiatorio incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

  3. Que por vulneración del artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, declare la nulidad del acuerdo de urgente ocupación, pues debería haber contenido el resultado de la información pública a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación, cosa que no ha sucedido, declarando igualmente, en consecuencia, la nulidad radical del completo procedimiento de expropiación forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

  4. Que por la vulneración de los requisitos procedimentales regulados en el artículo 19 del Reglamento de Expropiación Forzosa, y por la falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación a los recurrentes ( artículo 22.3 LEF ), así como por la vulneración del artículo 52.3 LEF, al haberse levantado las actas previas a la ocupación en las dependencias de los consistorios de los términos municipales afectados por las expropiaciones, en lugar de en las respectivas fincas de los afectados, procede del mismo modo declarar la nulidad del completo expediente expropiatorio incoado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

  5. Que se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir, y condene a la Dirección General de Ferrocarriles, al pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, deberá fijarse, al menos, en un 25% del valor del mal llamado justiprecio deducido (pues en realidad no puede hablarse de justiprecio ya que no se ha practicado una verdadera expropiación), por la ocupación ilegal que han tenido que padecer los recurrentes, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago, habida cuenta la imposibilidad material de restitución in natura. Dado que de otro modo se estaría equiparando una expropiación ilegal a otra legal.

  6. Constituyendo la actuación desplegada por la Administración demandada un claro supuesto de mala fe, máxime teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y el requerimiento, desestimado por silencio negativo, para la cesación de la vía de hecho formulada, forzando a los recurrentes a entablar acciones judiciales, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el artículo 139 LRJCA .

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 19 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se plantea con base en los mismos fundamentos que otros recursos presentados ante esta misma Sala y Sección, por la misma representación procesal, en relación a otros expedientes expropiatorios para la realización de distintas infraestructuras, habiendo recaído ya sentencia en alguno de dichos procedimientos. Siendo antecedente fáctico común a todos ellos la existencia de un requerimiento al Ministerio de Fomento de cese de la vía de hecho, presentado transcurridos varios años desde que se dictaron las resoluciones cuya nulidad de pleno derecho se denuncia como fundamento de esa supuesta vía de hecho, a la que se vincula la reclamación económica que se formula. Como ya hemos avanzado, la representación procesal de don Eusebio, don Héctor, doña Regina y don Leopoldo interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Dirección General de Ferrocarriles, Ministerio de Fomento, y contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado para la cesación de la misma, en el expediente de expropiación forzosa incoado a consecuencia de la obra pública "Proyecto Constructivo de la Línea de Alta Velocidad a Levante. CastillaLa Mancha-Madrid-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Nudo de La Encina-Játiva. Subtramo: Nudo de La Encina-Alcudia de Crespins".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 69.c) LRJCA al haberse formulado frente a actos firmes y consentidos que no fueron impugnados en tiempo y forma. Así, señala, siendo el objeto último del recurso unas resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 11 de marzo de 2009, sin embargo, la reclamación no se formula hasta el 5 de julio de 2012.

La causa de inadmisión opuesta no puede prosperar, pues habiendo acudido los actores al cauce del requerimiento de cesación de la vía de hecho, mientras pueda subsistir la actuación material constitutiva de misma estará abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo formulando el requerimiento intimando el cese. En el presente...

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