SAN, 28 de Marzo de 2014

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:1429
Número de Recurso423/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Idelfonso Lago Pérez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2012 y del Consejo de Universidades de fecha 6 de abril de 2009, relativa a plan de estudios, siendo Codemandada la universidad de Barcelona, y la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Idelfonso Lago Pérez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2012 y del Consejo de Universidades de fecha 6 de abril de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de marzo de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución sobre Resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2012 por la que se publica el plan de estudios de graduado en enfermería y del Consejo de Universidades de fecha 6 de abril de 2009 que lo verifica previo informe de la ANECA.

El Sr. Abogado del Estado plantea dos causas de inadmisión: a) falta de competencia de la Sala, y, b) irrecurribilidad de los actos del Ministerio.

Respecto de la competencia, el auto del TSJ de Cataluña de fecha 9 de julio de 2013, declara, a petición de la Abogacía del Estado, la competencia de esta Sala. Efectivamente, la disposición adicional 4.5 de la Ley 29/1998, establece:

5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El presente recurso se dirige también frente al acuerdo del Consejo de Universidades que verificó el plan de estudios, por lo que es de aplicación la citada adicional.

Respecto a la irrecurribilidad de los actos de la Administración Central - ANECA y Consejo de Universidades -, se afirma por el Sr. Abogado del Estado que son actos de tramite y por tanto no susceptibles de recurso conforme al artículo 69 c ) y 25 de la Ley 29/1998 . Sostiene el recurrente, y la Sala lo comparte, que tales actos, aún insertos en un procedimiento, y por ello recurribles conjuntamente con la Resolución final, tienen sustantividad propia, ya que el informe de la ANECA ha de ser necesariamente favorable para que el plan de estudios pueda ser aprobado, y la verificación del Consejo de Universidades es imprescindible al mismo fin. Por ello tales actos, que integran el proceso de aprobación del plan de estudios, implican el ejercicio definitivo de competencias atribuidas a órganos de la Administración Central, y por ello revisten una sustantividad que hace posible su impugnación conjunta con la Resolución final.

Debemos rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas.

SEGUNDO

Dos con las cuestiones de fondo planteadas, y ambas resueltas por el Tribunal Supremo, como veremos; la primera, relativa al computo de los créditos, la segunda, relativa a la inclusión de asignatura de radiología.

Las cuestiones planteadas han sido resueltas por en Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, recurso 3033/2011 . Respecto a las cuestiones generales, la citada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Los Planes de Estudios conducentes a la obtención de un título universitario oficial, forman parte o se incluyen dentro de la categoría jurídica de las "disposiciones de carácter general". No, de la de los "actos administrativos". Es así, porque aquellos no se limitan simplemente a aplicar el ordenamiento jurídico a hechos o situaciones ya previstos u ordenados por éste, sino que, yendo más allá, lo innovan, decidiendo qué estudios, en qué materias, y en qué condiciones, han de ser superados para poder dictar los que, ya sí, son actos de aplicación de los mismos y del resto de las normas reguladoras del correspondiente título, consistentes en el reconocimiento y expedición de éste.

SEGUNDO

Consecuencia inmediata de ello, en lo que ahora interesa, es que la decisión que autoriza el Plan se rige, en el contenido normativo de éste, aunque no necesariamente en cuanto al cauce procedimental cuya conclusión le abre paso, por las normas jurídicas de rango superior vigentes en el momento de esa autorización. No por las distintas que lo estuvieran cuando se inició su procedimiento de elaboración. Del mismo modo que no es concebible ni válida una norma reglamentaria contraria a otras de superior rango que hayan entrado en vigor mientras aquélla era elaborada, tampoco lo es un Plan de Estudios que pudiera incurrir en la misma contradicción.

TERCERO

Por lo tanto, la sola circunstancia temporal de la fecha (21/11/ 2008) en que entró en vigor el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, no hace que éste sea inaplicable al juzgar sobre la conformidad a Derecho del Plan de Estudios impugnado, pues las actuaciones de verificación de éste reguladas en el art. 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (cuyo resultado puede ser desfavorable; que el Plan ha de superar finalmente; y que son necesarias, tanto para autorizar su implantación, como para el establecimiento del carácter oficial del título, tal y como es de ver a lo largo de los artículos 1, párrafo segundo, 3.3, 12.1, 24.1, 25 y 26.1 de ese Real Decreto de 2007), tuvieron lugar el 29 de mayo de 2009 por ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación), y el 1 de junio de ese mismo año por el Consejo de Universidades (folios 56, 57, 58 y 59 del expediente administrativo remitido por el Ministerio de Educación).

Cierto es que el art. 27.10 de la Constitución "reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca". Y cierto es que esa autonomía comprende, como dispone el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica 6/2001, la "elaboración y aprobación de planes de estudio...". Pero lo es también, pues así lo ordena el art. 35.2 de ésta, que para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán "obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno". Hay ahí, por tanto, una inequívoca remisión a normas reglamentarias que han de ser observadas por los planes de estudios que elaboren y aprueben las Universidades...

QUINTO

Éste, por tanto, es aplicable en el enjuiciamiento que hemos de hacer. Y también, como es sabido, lo son las disposiciones de la Directiva 2005/36/CE para las que quepa predicar estas tres circunstancias: que se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas; que impongan requisitos a satisfacer para la obtención de la citada formación mínima; y, por último, que no hubieren...

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