SAN, 3 de Abril de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1492
Número de Recurso256/2011

SENTENCIA

Madrid, a tres de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 256/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández en nombre y representación de la entidad SANTA LUCÍA, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 8.673.914,86 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 18 de julio de 2011, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27 de abril de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 4 de junio de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de marzo de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad SANTA LUCÍA, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de mayo de 2011 por la que: a) Se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 3957/2009 interpuesta por la citada sociedad frente a la resolución del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 7 de julio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de liquidación de fecha 8 de mayo de 2009 correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003 y cuantía de 4.548,216,68 euros; b) Se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativo núm. 3582/2009 referida al acuerdo sancionador de fecha 10 de junio de 2009 derivado del acta de conformidad, modelo A01, núm. 76054033, de fecha 14 de noviembre de 2008; c) Se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 1095/2001 relativa al acuerdo sancionador de fecha 29 de diciembre de 2009 derivado del acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71498586 de 14 de noviembre de 2008. En el acuerdo de liquidación mencionado -íntegramente confirmado por la resolución del TEAC que constituye el objeto del proceso- se practican dos ajustes: en el primero, se rechaza la deducción de la provisión por primas no consumidas, decesos, ramo 25, por importe de 8.169.137,55 euros, incrementando la base imponible en dicha cuantía; en el segundo, no se considera fiscalmente deducible el exceso de la dotación a la provisión de seguros de decesos, cartera nueva, por importe de 4.456.394,72 euros, incrementado también la base imponible en dicha suma.

Tales deducciones, consideradas indebidas por la Inspección, determinaron la imposición de la correspondiente sanción tributaria prevista en el artículo 191.1 y 2 de la Ley General Tributaria .

El segundo acuerdo sancionador está asociado al acta de conformidad núm. 76054033 y, tras la estimación parcial del TEAC, los comportamientos considerados constitutivos de infracción tributaria han sido los siguientes: a) La provisión para insolvencias de tráfico; b) La provisión por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización; c) Las cuotas de amortización derivadas de inversiones financieras asignadas a determinadas modalidades de seguros; d) La provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago y prestaciones y gastos pagados de ramo de vida; y e) La provisión de estabilización.

SEGUNDO

En relación con la liquidación tributaria y con la sanción derivada del acta de disconformidad núm. 71498586, la entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

a) Procedencia de la deducibilidad de la "provisión por primas no consumidas, decesos, ramo 25", de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1, de la Ley 43/95, LIS, que define la base imponible, en relación con las Normas del Plan General de Contabilidad, en cuanto las provisiones técnicas de la entidad no infringen el principio contable de correlación entre ingresos y gastos, en el contexto de la dimensión temporal de la base imponible. Tras exponer el mecanismo de la estimación directa, invoca la deducibilidad de la provisión, al tratarse de un gasto deducible, que, en el caso de la actora, no queda excluida por la dotación para la cobertura de posible insolvencias de deudores, al amparo de lo establecido en el art. 13del Real Decreto Legislativo 4/2004, sin que de la normativa fiscal se deduzca otra cosa, es decir, la incompatibilidad de la dotación a ambas provisiones, acudiendo al criterio contenido en el art. 12.2, de la LGT, en relación con el art. 16 del Real Decreto Legislativo 6/2004, y el art. 29 del Real Decreto 2486/1998 ; por ello, es procedente la deducibilidad de la provisión al respetar los requisitos legales, tanto en el límite de la dotación, como en la metodología utilizada por la entidad. Procedencia de la deducción de ambas provisiones, al ser correcta la metodología empleada, conforme a las Bases Técnicas y Tarifas del Seguro de Asistencia Familiar, que aporta, y de las que tiene conocimiento la Administración. b) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora. Alega que el importe calculado por la Inspección no coincide con el del acto de liquidación, por lo que se incurre en incongruencia. Manifiesta que la diferencia de días en el cómputo de dichos intereses se debe a la inclusión de la prórroga del plazo de presentación de alegaciones solicitado por la actora, de lo que discrepa al entender que dicho plazo supone interrupción o dilación de las actuaciones, por los que no se ha de incluir en el cómputo temporal de los intereses. c) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, por falta de culpabilidad, por el principio de presunción de inocencia y por la existencia de una discrepancia interpretativa en relación con las normas aplicadas; todo ello, con forme a los criterios jurisprudenciales que invoca.

Las cuestiones que suscitan estos dos actos administrativos (liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003 y sanción asociada a los dos ajustes practicados por la Inspección en dicha liquidación) han sido abordadas y resueltas por esta misma Sección en la sentencia de 27 de febrero de 2004, dictada en el recurso núm. 202/2011, interpuesto por la misma demandante frente a sendos acuerdos de liquidación y sanción en los que se planteaban idénticos extremos, aunque referidos al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004.

Elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a estar a los pronunciamientos contenidos en la mencionada sentencia (relativos, insistimos, a cuestiones absolutamente idénticas a las ahora analizadas), en la que se señalaba lo siguiente:

" El primero de los motivos de impugnación es el de la procedencia de la deducibilidad de la "provisión por primas no consumidas, decesos, ramo 25", de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1, de la Ley 43/95, LIS, que define la base imponible, en relación con las Normas del Plan General de Contabilidad, en cuanto las provisiones técnicas de la entidad no infringen el principio contable de correlación entre ingresos y gastos, en el contexto de la dimensión temporal de la base imponible. Tras exponer el mecanismo de la estimación directa, invoca la deducibilidad de la provisión, al tratarse de un gasto deducible, que, en el caso de la actora, no queda excluida por la dotación para la cobertura de posible insolvencias de deudores, al amparo de lo establecido en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 4/2004, sin que de la normativa fiscal se deduzca otra cosa, es decir, la incompatibilidad de la dotación a ambas provisiones, acudiendo al criterio contenido en atendiendo al planteamiento actuarial de la operación, si bien el tipo de interés técnico a utilizar será, en todo caso, el que se determina en el apartado 1 del artículo 33 de este Reglamento".

Por último, la "Provisión de seguros de vida" se regula en el art. 32 del Reglamento, que establece:

"1. La provisión de seguros de vida deberá representar el valor de las obligaciones del asegurador neto de las obligaciones del tomador por razón de seguros sobre la vida a la fecha de cierre del ejercicio.

La provisión de seguros de vida comprenderá: a) En los seguros cuyo período de cobertura sea igual o inferior al año, la provisión de primas no consumidas y, en su caso, la provisión de riesgos en curso; b) En los demás seguros, la provisión matemática.

  1. La provisión matemática, que en ningún momento podrá ser negativa, se calculará como la diferencia entre el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado.

    La base de cálculo de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 2 de Octubre de 2014
    • España
    • 2 October 2014
    ...la Sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 256/2011 , relativo al Impuesto sobre Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La......
  • STS, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 April 2016
    ...de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 256/2011 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el recurso contencioso-administrativo n.º 256/2011, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencios......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR