SAN, 4 de Abril de 2014

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:1691
Número de Recurso51/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 51/2013, interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto, contra el Auto procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4 dictado en fecha 1 de febrero de 2013, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento ordinario 43/2012 ; habiendo sido parte la Administración demandada,Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, y como codemandada Mapfre Global Risks, representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra AENA por los daños y perjuicios sufridos en la aeronave B-757 matrícula EC-HIV del día 23 marzo 2006 en el aeropuerto de Barcelona.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes sobre la posible inadmisión del procedimiento se dictó el Auto de 1 de febrero de 2013 por el que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha 26 marzo 2014 se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto de 1 de febrero de 2013 por el que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Iberia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra AENA por los daños y perjuicios sufridos en la aeronave B-757 matrícula EC-HIV el día 23 marzo 2006 en el aeropuerto de Barcelona.

El Auto acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y se hace constar en los razonamientos jurídicos que: con fecha 31 marzo 2006 la parte recurrente presentó escrito reclamando los daños ocasionados el día 23 marzo 2006 en el aeropuerto de Barcelona a su avión B-757 matrícula EC-HIV. Con fecha 31 julio 2006, la instructora del expediente acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones que se comunica a la entidad recurrente con fecha de 8 agosto 2006, que mostró su disconformidad mediante escrito de fecha 12 septiembre 2006, y la parte recurrente no realizó actuación alguna hasta la interposición del presente recurso el 11 junio 2012, por lo que es clara la extemporaneidad del recurso, al haber transcurrido ampliamente el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley jurisdiccional desde la resolución de sobreseimiento y archivo, todo lo cual determina, que deba declararse la inadmisibilidad del recurso.

Asimismo se razona en el Auto que, igualmente se califica de extemporáneo el recurso, si se considera que no existe resolución expresa y se reclama frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad, pues dado el tiempo transcurrido, no puede aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al cómputo de los plazos para recurrir en vía contencioso administrativa.

La parte recurrente alega en primer lugar que frente al Auto apelado: no hay resolución de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, habiendo sido declarada tal medida por personas sin competencia para ello, en un procedimiento administrativo en el que además no es posible tal decisión.

Ello porque la notificación no proviene de la instructora sino que se trata de una simple comunicación firmada por D. Melchor, en la que se comunica que la Secretaría General Técnica de AENA procedía al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, pero no procede de persona con competencia para poder dictarla, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 30/1992 y el artículo 7 del Real Decreto 429/1993, en virtud del cual los actos de instrucción se realizarán por el órgano que tramite el procedimiento, por lo que esta supuesta resolución de sobreseimiento y archivo es nula de pleno derecho conforme al artículo 62.1, b) de la Ley 30/1992 .

Además no puede ser dictada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues no está prevista la resolución mediante sobreseimiento y archivo de actuaciones, por lo que resulta nula de pleno derecho conforme al artículo 62.1, e) de la Ley 30/1992, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 11.3 del Reglamento de responsabilidad patrimonial citado), y en la medida en que lo nulo no...

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