AAN 95/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteFELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:245A
Número de Recurso51/2013

SUPLICA Nº 51/13

ROLLO DE SALA DE LA SECCION 2ª: EXTRADICION 0000027 /2013

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000011 /2013

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 006

AUDIENCIA NACIONAL

PLENO de la SALA de lo PENAL

Ilmos. Sres.:

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO

D. GUILLERMO RUIZ POLANCO

D. ANGEL HURTADO ADRIAN

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª MANUELA FERNANDEZ PRADO

Dª C. PALOMA GONZALEZ PASTOR

Dª ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JAVIER MARTINEZ LAZARO

D. JULIO DE DIEGO LOPEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DIAZ DELGADO

D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS

D. JOSE RAMON SAEZ VALCARCEL

Dª CLARA BAYARRI GARCIA

A U T O 95/2013

En MADRID a quince de Noviembre de dos mil trece

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo nº 27/13 correspondiente al procedimiento de extradición nº 11/13 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, dictó auto nº 30/13 de fecha 22 de julio de 2013 con la siguiente parte dispositiva:

"Declarar pertinente, en la vía jurisdiccional, la extradición solicitada por la Republica de Kazajstán contra su nacional Agapito, para su persecución y enjuiciamiento por los dos hechos delictivos recogidos en el antecedente procesal tercero de la presente resolución"

SEGUNDO

Contra dicho auto formuló recurso de súplica la Procuradora Dª Isabel Campillo Gomez en la representación que ostenta del reclamado y ello interesando la revocación de la resolución de instancia y que sea denegada la petición extradicional; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación del auto suplicado.

TERCERO

Por providencia de 23 de agosto de 2013 se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS y se señaló para la deliberación y votación por el Pleno de la Sala el 27 se septiembre, día en que aquella dió comienzo suspendiéndose a fin de que a través de Eurojust se interesara información a las autoridades de Polonia sobre el proceso extradicional seguido contra Edemiro, allí detenido el 12 de julio de 2013, y si al mismo se le ha otorgado estatus de asilo político.

Recibida el tres de octubre la información solicitada, por providencia del 17 se señaló para el 25 la continuación de la deliberación por el Pleno, día en que volvió a suspenderse hasta el 8 de noviembre acordando por providencia del 28 tener por aportados los documentos adjuntos al escrito de la defensa presentado el día 17 y que le fueron devueltos conforme a resolución del 21 de octubre, uniéndose además la Nota Verbal 31/281 de la embajada de Kazajstán con documentación complementaria consistente en las demandas extradicionales cursadas a Francia por las Repúblicas de Ucrania y Kazajstán contra Laureano, extremo éste frente al que la representación del reclamado formuló recurso de súplica.

Presentado por la defensa escrito de 4 de noviembre acompañado informe del 27 de junio del Ministerio de Asuntos Exteriores de Polonia a la oficina de extranjería en relación a la solicitud de asilo cursada en aquel estado por Edemiro y que constituyó el objeto de la información complementaria acordada por la Sala, escrito y documentos de los que por providencia del día 6 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a los Ilmos. Sres. Magistrados.

El día señalado, 8 de noviembre, tuvo lugar la deliberación y votación del recurso por el Pleno de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada la formulación del recurso de súplica respecto al proveído del Pleno de 30 de octubre

acordando la unión de los documentos remitidos mediante Nota Verbal 31/281 de la Embajada de Kazajstán procede su resolución con carácter previo al de súplica frente al auto extradicional dictado por la Sección 2ª.

El recurso debe ser rechazado en cuanto que, sin perjuicio de su valoración a los efectos del recurso principal, la incorporación en éste momento procesal responde al principio de igualdad de armas atendida la incorporación de documentación aportada por la defensa del reclamado y en manera alguna es incongruente con lo resuelto por la Sección 2ª en auto de 15 de julio de 2013. En efecto por éste auto de la Sección de instancia no se excluye la personación en el procedimiento del Estado requirente, sino que se excluye unicamente su intervención en la vista extradicional y consecuentemente se rechaza la prueba documental propuesta para tal acto procesal. Por último, no es propiamente una parte la que aporta la documentación, sino que se trata de la remisión por el Estado reclamante de documentos en complemento de la ya aportada como pedido extradicional.

SEGUNDO

La defensa del reclamado en extradición por Kazajstán argumenta en primer término en el presente recurso de súplica una inadecuada aplicación por la Sección de instancia del tratado bilateral de 21 de noviembre de 2012 y en vigor desde el 1 de agosto de 2013, esto es, no aplicable a la demanda cursada frente a Agapito mediante Nota Verbal de 9 de mayo de 2013, ello en el sentido de que ha servido para hacer inane la prueba desplegada en orden a demostrar la falta de garantías ya políticas, ya jurídicas en el Estado reclamante.

Este primer motivo o alegación de súplica carece de toda consistencia y debe ser rechazado desde el momento en que de la lectura del fundamento jurídico primero se constata que la cita del convenio de extradición España- Kazajstán es "lege ferenda" y simplemente como elemento a valorar junto a las demás "pruebas" para llegar a la conclusión del rechazo de la oposición basada en una motivación espúria de la petición de extradición unida a la falta de garantías para el justiciable.

TERCERO

En el segundo de los motivos de súplica la parte recurrente, en una mezcolanza de enunciados, ataca el auto de la instancia cuya revocación pretende alegando que existen incoherencias y contradicciones en los hechos según los distintos documentos judiciales aportados con la demanda, lo que para la defensa es demostrativo de una motivación de carácter político encaminada a la persecución de Carlos Daniel, como opositor del actual presidente Arsenio, del que el reclamado era escolta y jefe de seguridad, opositor político que obtuvo en Inglaterra el estatuto de refugiado en julio de 2001 al igual que lo obtuvieron en diciembre de 2011 otros dos socios del BTA Bank aunque no hubieran desarrollado actividad política. Además, la defensa alega el que las pruebas aportadas contradicen el informe del Centro Nacional de Inteligencia en el que se basó la resolución del Ministerio del Interior rechazando su petición de asilo en España y que tras la presencia en nuestro pais del presidente de Kazajstán ha sido visitado en el centro penitenciario por miembros del consulado.

Tal y como acertadamente señala el auto de instancia en su fundamento jurídico no es dable en el sistema continental de extradición en el que se encuadra nuestra LEP discutir los hechos objeto de la petición, sino que los mismos sirven para determinar si se da el principio de doble incriminación previsto en el art. 2 de la Ley citada. En modo alguno puede hablarse de incoherencias o contradicciones atendidas las resoluciones de imputación de 5 de agosto de 2010 en el caso 10751704710040 y de 4 de abril de 2012 e el caso 12750004100010 y si existe alguna imprecisión en anteriores resoluciones se debe simplemente a las resultas de la investigación o desarrollo de la misma en el proceso penal.

La mayor o menor "justificación" de los hechos objeto de las imputaciones en base a las que se solicita la entrega de Agapito no puede ser debatida en el ámbito del procedimiento de extradición en el sistema continental y de ello no se colige una motivación espuria máxime teniendo en cuenta, tal y como se ha puesto de relieve mediante Nota Verbal 31/281 adjuntando las peticiones de extradición cursadas a la República de Francia por las de Kazajstán y Ucrania respecto a Carlos Daniel quien, no obstante su condición de refugiado político en el Reino Unido, huyó ante las condenas civiles-mercantiles y penal recaídas. En efecto y si bien a través de la amplia prueba (testifical y esencialmente documental) desplegada por la defensa se trataba de acreditar o establecer una duda razonable de que la presente demanda de extradición tiene una base de "persecución política" que llevaría a su rechazo conforme el art. 5.1º de la L.E.P, su valoración en conjunto con la documentación extradicional cursada vía...

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