SAN, 21 de Abril de 2014

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:1879
Número de Recurso201/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº201/2012 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías

, en nombre y representación de DELICOM SL, contra la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información, de fecha 28 febrero 2012, por la que se ordena a los operadores de redes telefónicas públicas que con carácter inmediato, procedan a bloquear el acceso al número 797759 del que es titular el operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes DELICOM SLU, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 15 marzo 2012 por la representación procesal de DELICOM SL, contra la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información, de fecha 28 febrero 2012, por la que se ordena a los operadores de redes telefónicas públicas que con carácter inmediato, procedan a bloquear el acceso al número 797759 del que es titular el operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes DELICOM SLU.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 8 octubre 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que "estimando íntegramente la presente demanda, declare la nulidad de la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información, de 23 julio 2010 impugnada y subsidiariamente su anulación por las causas expuestas en el recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 noviembre 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 abril 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información, de fecha 28 febrero 2012, por la que se ordena a los operadores de redes telefónicas públicas que con carácter inmediato, procedan a bloquear el acceso al número 797759 del que es titular el operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes DELICOM SLU. Consta en fundamentos de dicha Resolución de 28 febrero 2012 que: emitido informe por la Comisión permanente de de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional -CSSTA-, una vez que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte del servicio de tarificación adicional prestado a través del número referenciado, del apartado 6.3.4.3 del Código de Conducta de 29 junio 2009 para la prestación de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, vigente al tiempo de efectuarse dicha comprobación el 6 abril 2011, y de conformidad con la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/361/2002 de 14 febrero, de desarrollo en lo relativo a los derechos de los usuarios y los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, y en el artículo 10 de la Orden ITC/308/2008, de 31 enero, el incumplimiento de dicho Código, dará lugar a la cancelación temporal durante un año del número afectado y asimismo los operadores de redes telefónicas públicas estarán obligados a bloquear el acceso al número en el plazo establecido en el apartado 7.º 3 de la Orden PRE/361/2002, de 14 febrero.

Por lo que la Secretaría de Estado, conforme a las atribuciones que le confiere el apartado 7.º 2 de la Orden PRE/361/2002, de 14 febrero, resuelve:

"Primero. Ordenar a los operadores de redes telefónicas públicas a que con carácter inmediato, procedan a bloquear el acceso al número 797759 del que es titular el operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes DELICOM S.L. U.

"Segundo. Los operadores de redes telefónicas públicas deberán dar cuenta a esta Secretaría de Estado del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, previniéndole que, en caso contrario, se procederá de acuerdo con lo establecido en el punto 3 del apartado 7.º de la citada Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/361/2002, de 14 febrero.

"Tercero. Dar traslado de la presente resolución a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta, en cumplimiento del artículo 10.3, b) de la Orden ITC/308/2008, de 31 enero, adopte la decisión de cancelar durante un año, el número a que se refiere esta resolución".

SEGUNDO

En la demanda se alega, en primer lugar, la caducidad del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 30/1992, siendo el día inicial para el cómputo del plazo, el acuerdo de iniciación de 7 abril 2011 (folio 1 del expediente administrativo) y el término final, la fecha de la notificación de la resolución de la Secretaría de Estado, el día 12 marzo 2012 (folio 52 del expediente administrativo) o, en su defecto, la fecha de la resolución del Secretario de Estado que se recurre, de 28 febrero 2012 (folio 47 del expediente admirativo), y toda vez que desde el día 1 de julio de 2011, en que se contesta al requerimiento adicional de solicitud de información realizado por la Secretaría (folio 41 del expediente administrativo), han trascurrido más de seis meses sin que exista actuación alguna por parte de la CSSTA. Asimismo, alega, de conformidad con el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, que establece el plazo de seis meses, y sin que se haya producido ampliación del plazo de conformidad con el artículo 49 de la Ley 30/1992 .

En segundo lugar, alega la vulneración del artículo 131 de la Ley 30/1992, por actuación desproporcionada de la Administración.

En tercer lugar alega que los actos han sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes (SETSI Y CSSTA), y en relación con ello alega la ilegalidad del artículo 9.º, apartado d), en relación con el artículo 10º de la Orden ITC/308/2008, de 31 enero, puesto que se trata de una competencia que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y no a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información, ni a la CSSTA, ya que el bloqueo de acceso no deja de ser un eufemismo y en realidad se trata de la cancelación del número de tarificación adicional, lo que vulnera lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 899/2009, y además, se aplicó a un procedimiento de retirada de numeración de tarificación adicional, lo que se refiere exclusivamente a los servicios de voz, por lo que se ha infringido el artículo 12 de la Ley 30/1992 y asimismo el artículo 13 del mismo texto legal, ya que no pueden ser objeto de delegación las competencias que se determinen por norma con rango legal,...

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