SAN 87/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:1886
Número de Recurso48/2014

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000048/2014 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra ALCAMPO, S.A. (letrado D. José Manuel Copa Martínez), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE DE COMERCIO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada), FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (letrado D. Ángel Martín Aguado), COMITE INTERCENTROS DE ALCAMPO (no comparece) sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 24 de febrero de 2014 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGTcontra ALCAMPO, S.A., FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE DE COMERCIO (FETICO), FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., COMITE INTERCENTROS DE ALCAMPO sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29 de abril de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

UGT tras hacer mención al procedimiento de conflicto anterior finalizado con STS de 16-7-2013, se ratifica en su demanda indicando que no pretende la nulidad de los acuerdos alcanzados en 1989 sino que se clarifique la denominada jornada suplementaria que se añade a la mínima garantizada para los trabajadores a tiempo parcial tanto los denominados de estructura fija como variable y que a su entender no puede sino calificarse como jornada ordinaria, tal como la propia empresa reconoció en reunión de julio de 2011 y que dicha jornada ordinaria tras realizarse en un tiempo estable se consolida y sería exigible para ambas partes y no a conveniencia del empresario como hasta ahora, lo que sería equivalente a los contratos a llamada que no existen en nuestro ordenamiento. CCOO se adhiere al conflicto y señala que se trata de un colectivo precarizado y feminizado y estima que se vulneran las directivas comunitarias referidas a la igualdad de trato para trabajadores a tiempo parcial y entre sexos en lo que constituiría un caso de discriminación indirecta.

FETICO sostiene que el acuerdo de 1989 se firmo por los tres sindicatos y que la pretensión de consolidación de horas resulta preocupante por cuanto en éstos últimos dos años e han realizado menos horas de las habituales en años pasados y porque existen acuerdos a nivel de centro de trabajo que pondrían verse afectados por la solución que se diera al caso.

La demandada ALCAMPO se opone admite los hechos que detalló la SAN precedente, detalla el contenido de los acuerdos de 1989 que fija una jornada mínima APRA el personal a tiempo parcial y un incremento de jornada hasta alcanzar los 2/3 de la legal o convencional existente, que dicha jornada se fija mensualmente con 15 días de antelación y que además se permite que sean las propias trabajadoras quienes se la distribuyan, precia que la pretendida nulidad afectaría a acuerdos a nivel de centro vinculados a este pacto, considera que no estamos ante horas extras sino jornada ordinaria complementaria no superándose el 40% fijado en el convenio de grandes almacenes en el cual tampoco se establece ningún tipo de consolidación para esta clase de horas, que el acuerdo sólo sería nulo de ir en contra de la ley pero no en caso contrario.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - No hay conflictividad individual. - En los dos últimos años se ha reducido la jornada suplementaria. - Con posterioridad al acuerdo de 1989 se han suscrito acuerdos de centros en los que UGT era firmante en donde se generaliza el sistema de libre rotación en el que la empresa indica las necesidades existentes y los trabajadores deciden la adscripción. - Ninguna trabajadora ha renunciado al régimen pactado de jornadas suplementarias.

Hechos conformes: - La mayoría de las personas de línea de caja son mujeres. - El acuerdo de 1989 se firmó por los tres sindicatos y hoy presentes, siendo UGT mayoritario.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

ALCAMPO SA y su personal regulan sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

SEGUNDO

El actual texto vigente para el periodo 2012-2016 es el del publicado en BOE de 22-4-2013 cuyos arts. 9, 26 y 27 regulan el contrato a tiempo parcial, la jornada máxima y la distribución de jornada en los términos que se indican a continuación:

"Por su parte el vigente Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes (2012-2016) - (BOE de 22 de abril de 2013), establece las siguientes previsiones para los trabajadores con contrato a tiempo parcial:

Artículo 9. A. Contrato de trabajo a tiempo parcial: Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores .A.1 En caso de aumento de plantilla o vacante a cubrir, en similar función, a igualdad de condiciones, los trabajadores contratados a tiempo parcial, tendrán preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo pleno. A tal efecto las empresas publicarán en el tablón de anuncios de cada centro, con quince días de antelación a su ejecución, su Intención de contratación indefinida a tiempo completo del centro en cuestión.A.2 Se especificará en los contratos de trabajo a tiempo parcial el número de horas al día, a la semana, al mes, o al año contratadas, así como los criterios para su distribución en los términos previstos en el presente Convenio.A título indicativo se podrán establecer en el contrato franjas horarias con carácter general, entendidas como los períodos en ¡os que es exigible la prestación de trabajo ordinario y, en su caso, las horas complementarías. A tal efecto podrán tener la consideración de franja horaria los turnos de referencia horaria que puedan establecerse con carácter general en el ámbito de empresa.El pacto de horas complementarias, cuando legalmente sea posible, podrá alcanzar al 40% de las horas ordinarias contratadas.No será exigible la realización de horas complementarias cuando no vaya unida al inicio o fin de la jornada ordinaria, y sólo será posible una interrupción (nunca mayor de cuatro horas) si la jornada efectivamente realizada tal día es superior a cuatro horas.Sólo será exigible la realización de horas complementarias en días en los que no esté planificada jornada ordinaria para un mínimo de cuatro horas continuadas y siempre dentro de la franja contratada.El trabajador podrá dejar sin efecto el pacto de horas complementarias por los supuestos establecidos en la Ley.A.3 La jornada inicialmente contratada podrá ampliarse temporalmente cuando se den los supuestos que justifican la contratación temporal. En la ampliación deberán concretarse las causas de la ampliación temporal.A.4 En cuanto al período de prueba, los contratos a tiempo parcial estarán a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio colectivo y se determinará su cómputo en relación con la prestación efectiva de trabajo contratado.

Artículo 26. Jornada máxima. La jornada de trabajo efectivo máxima laboral anual a partir de 01/01/2013 será de 1798 horas de trabajo efectivo, distribuyéndose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 27. Distribución de la jornada. 1. La distribución de la jornada se efectuará a nivel de empresa con carácter general. Durante el primer trimestre del año natural, o en el momento que este establecido a nivel de empresa, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los modelos de cuadros horarios laborales generales anuales.Como mínimo trimestralmente, o con la antelación y periodicidad que esté establecida por acuerdo a nivel de empresa, los trabajadores conocerán el momento en que deben prestar el trabajo, en dicha distribución se podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana y momentos del año, pudiendo ampliarse el número de horas ordinarias diarias, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.2. De la jornada anual contratada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, y una vez ya distribuida, se podrá disponer del porcentaje de horas previsto legalmente.La distribución de tales horas deberá respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley, dando conocimiento al trabajador con un preaviso mínimo de siete días, del día y la hora de la prestación de trabajo.A los presentes efectos, la disposición por parte de la empresa de este tiempo de trabajo se producirá, bien sin previsión de tal número de horas, o bien modificando en igual número las horas planificadas, siempre con el preaviso previsto en el párrafo anterior.3. Efectuada la planificación de la jornada, las empresas la podrán variar para atender imprevistos...

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