SAN, 17 de Noviembre de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4611
Número de Recurso680/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 680/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de

SNIACE, S.A., contra

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2.006, que

desestima el recurso de alzada

promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 7 de octubre de 2005, sobre liquidación de Canon

de Vertido, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de SNIACE, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2.006, que desestima el recurso de alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 7 de octubre de 2005, en asunto relativo a liquidación practicada por el canon de vertido año 1.998 por importe de 3.155.313,55 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - La Confederación Hidrográfica del Norte practicó liquidación por el concepto de canon de vertido en el expediente V-39-0014, del río Besaya del término municipal de Torrelavega, ejercicio 1998, por importe de 3.155.313'55 €. Contra dicha liquidación la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias, reclamación que fue estimada en parte, ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del tramite omitido de audiencia previa, y, contra dicho fallo se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 9 de junio de 2004.

  2. - Contra la nueva liquidación del canon de vertido del año 1998, practicada en ejecución de los indicados fallos, formuló la entidad reclamación ante el TEAR, alegando la falta de firmeza de la anterior resolución del TEAR, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, caducidad de la liquidación, inconstitucionalidad del art. 105 de la Ley de Aguas, incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Norte para la práctica de la liquidación del canon de vertidos, ausencia de motivación en la determinación del parámetro K, insuficiencia de las mediciones de vertido practicadas por la CHN, incorrecta valoración del parámetro K=3, e indeterminación del carácter provisional o definitivo de la liquidación impugnada y falta de motivación de la liquidación practicada no habiéndose tenido en cuenta los periodos de inactividad. La reclamación fue desestimada en acuerdo de fecha 7 de octubre de 2005.

  3. - Disconforme con dicho acuerdo, la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC, en el que reproduce las anteriores alegaciones, que fueron desestimadas en la resolución de 17 de mayo de 2006, objeto del presente contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora, en apoyo de su pretensión anulatoria, los siguientes motivos:

  1. - La liquidación practicada es nula puesto que la resolución que da lugar a ella no es firme.

  2. - Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  3. - Incompetencia de la CHN para liquidar el canon de vertidos.

  4. - Nulidad de la liquidación por caducidad del derecho a practicarla.

  5. - La liquidación infringe de nuevo lo acordado en la resolución del TEAR de fecha 25 de abril de 2003.

  6. - Posible inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley de Aguas, a la vez que el Reglamento de Dominio Público Hidráulico se extralimita en sus funciones de Reglamento ejecutivo.

  7. - Incorrecta determinación del volumen de vertidos.

  8. - Ausencia de motivación tanto del volumen de vertidos como del parámetro K.

  9. - Reducciones propuestas al coeficiente K=3.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La primera de las cuestiones planteadas parte de la particular interpretación que la actora hace del art. 110 del RD 391/96, entendiendo que la impugnación en alzada de la resolución del TEAR de 25/4/03, que estimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación de 14/12/01, la cual anulaba, ordenando la retroacción del expediente para que se diese cumplimiento al trámite de audiencia previa, impedía la emisión de la nueva liquidación. Cuestión esta que, en relación a la liquidación correspondiente a 1997, ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de 26/6/08.

Pues bien, tal como se razona en dicha sentencia, aun cuando la mencionada resolución hubiera sido impugnada en alzada ante el TEAC ello no impedía la emisión de una segunda liquidación, subsanando el defecto procedimental apreciado, salvo que se hubiera solicitado y acordado la suspensión, lo que no ocurrió en el presente caso.

Igualmente, se ha de rechazar la invocada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, pues, si bien la actora expone en fundamento de tal alegación doctrina jurisprudencial consolidada sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de pleno derecho o de la anulabilidad de los actos administrativos, a los efectos interruptivos de la prescripción, lo cierto es que parte de la errónea consideración de que la primera liquidación era nula de pleno derecho, por lo que no habría desplegado efectos interruptivos de la prescripción. Sin embargo, tal premisa no deja de ser una afirmación de parte carente de todo fundamento, pues basta con examinar la referida resolución del TEAR, de 25 de abril de 2003, para comprobar que en la misma se aprecia la omisión del trámite de audiencia al interesado, que debió preceder a la liquidación, por lo que acuerda anular el acuerdo y remitir el expediente a la Oficina Gestora al objeto de que proceda a la retroacción de las actuaciones al momento procedimental en que se produjo la omisión del trámite, y se ponga de manifiesto a la parte reclamante antes de dictar la correspondiente liquidación. Es decir, se está apreciando un supuesto de anulabilidad, por lo que se acuerda su subsanación en el procedimiento, para que se dicte nueva liquidación, lo cual no sería posible de haberse apreciado una nulidad radical o de pleno derecho. En consecuencia, sí se ha producido la interrupción del plazo de prescripción, de manera que en la fecha en que se notifica la liquidación de la que trae causa este recurso no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

CUARTO

Insiste la recurrente en la alegación de la incompetencia de la CHN para liquidar el canon de vertidos, tantas veces invocada y desestimada en todas las instancias, incluida la casación ante el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 15/3/03 razona:

"En este sentido la Sala debe manifestar que existe doctrina reiterada y consolidada sobre estas cuestiones, a lo largo de una serie de Sentencias (así la de 26 de Octubre, 6, 8, y 10 de Noviembre de 1995, 22 de Febrero de 1996, 19 de Septiembre de 1997, 27 de Marzo de 1998, 6 de Noviembre de 1999, 14 de Julio de 2000, 10 de Febrero de 2001, 7 de Julio de 2001 (que es la que reproducimos) y 24 de Enero de 2002.

La Sala mantuvo lo que sigue:

"A) La Confederación Hidrográfica del Norte goza de la necesaria competencia para liquidar el canon de vertido aquí cuestionado, porque, (a), además de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia (que hacemos nuestro y damos aquí por reproducido), la antes mencionada Ley 30/1983 en ningún momento ha cedido a las Comunidades Autónomas el canon de vertido (pues los Impuestos cedidos en la misma son sólo el del Patrimonio Neto, el de Transmisiones Patrimoniales, el de Sucesiones, el de Ventas en su fase minorista, el de Consumos específicos y el de Casinos, Juegos y Apuestas) y la Ley 34/1983 (que se refiere también a dichos Impuestos, en relación con el artículo 50 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 8/1981 ) establece, en su artículo 2, que, aunque entre en vigor el 1 de enero de 1984, ello será así siempre que en dicha fecha el coste efectivo de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión (de modo y manera que se ha ido procediendo a hacer las cesiones en función del coste de los servicios transferidos y del rendimiento de lo cedido); (b), si, además, el canon cuestionado es inherente a la autorización administrativa para el vertido y está destinado a la protección y mejora del...

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