SAN, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4690
Número de Recurso315/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/315/2006 interpuesto por D. Juan Pedro , DOÑA

Lorenza , D. Ismael , D. Carlos Francisco , D. Clemente , D. Rodolfo , D. Pedro Miguel , D. Inocencio ,

D. Carlos Ramón , DOÑA Soledad , DOÑA Leticia , DOÑA Camila , DOÑA Teresa ,

DOÑA Julia , D. Lorenzo , D. Jesús Luis , DOÑA Daniela , DOÑA María Teresa , DOÑA Nieves , D. Joaquín , D. Luis Pablo , D. Fermín , D. Jose Carlos , D. Blas , D. Plácido , DOÑA

Victoria , D. Alejandro , DOÑA Paula , D.

Rogelio , DOÑA Leonor , Y DON Armando ., representado por la

procuradora Sra. SONIA ALBA MONTESERRIN, contra la Orden Ministerial de fecha 22 de Mayo de 2006 por la que se aprueba

el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de costa de 3.062 metros de longitud comprendido

entre la Playa El Chovito hasta el Barranco Hondo en el Termino de Candelaria (Santa Cruz de Tenerife), habiendo sido parte el

Sr. Abogado del Estado y como partes codemandadas Juan María representado por la Procuradora Dª. Isabel

Covadonga Julia Corujo y el AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA representado por el Procurador D. Jorge Deleito García. La

cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido en relación a los vértices objeto de impugnación y declarando como línea valida delimitadora del dominio publico la que figura en el Informe acompañado con la demanda e, igualmente fijando la servidumbre de protección en 20 metros en todo el tramo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda medianteescrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

Posteriormente, se personaron Juan María y el AYUNTAMIENTO DE CANDELARIO quienes realizaron las alegaciones que convinieron a su interés, en la forma que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 25 de Noviembre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Istmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de fecha 22 de Mayo de 2006 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de costa de 3.062 metros de longitud comprendido entre la Playa El Chovito hasta el Barranco Hondo en el Termino de Candelaria (Santa Cruz de Tenerife).

La impugnación planteada por la parte recurrente se refiere, exclusivamente, a los vértices M-236 a M-244 de los que obran en los planos fechados en Septiembre de 2000 y firmados por el Jefe del Servicio de Dominio Publico y el Jefe de la Demarcación.

La impugnación planteada por la parte recurrente se basa, fundamentalmente, en que considera que la resolución recurrida no contiene una suficiente motivación y que no se ha aportado documentación que justifique el deslinde realizado y que, además, el Estudio Geomorfológico no se encuentra firmado por ningún técnico. También considera que no existe suficiente motivación en relación a la alteración de las cotas a las que se considera que alcanza el agua en los terrenos objeto de impugnación y en los terrenos (que están muy cercanos) en los que se sitúa la Central Eléctrica de Enelco. En relación a la coincidencia del deslinde con el deslinde anterior entiende que no se ha justificado dicha coincidencia y ello pues el anterior discurría por delante de las viviendas siguiendo el borde de la berma por donde se encuentran las viviendas de los recurrentes. Finalmente, en cuanto a la servidumbre de protección alega que no se ha solicitado información urbanística y que debería fijarse una zona de servidumbre de 20 metros.

SEGUNDO

La Orden Ministerial recurrida, en su consideración jurídica segunda, y en relación a los vértices objeto de impugnación, considera que el limite interior del dominio publico debe quedar definido entre los vértices M-229 a M-302 en el punto interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos conforme a lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de costas.

Entre los vértices M-229 a M-239 y M-243 a M-250 (entre los que se encuentran los que son objeto de impugnación) el limite interior de dominio publico marítimo terrestre coincide con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 24 de Enero de 1969 toda vez que interiormente, no se encuentra ningún bien que tenga las características a las que la Ley de Costas le atribuye carácter demanial.

Se añade que dichas características se reconocen por la simple observación del terreno y del estudio y comparación de las fotografías verticales y oblicuas (Anejo 8) así como de las fotografías de detalle de los vértices y del Informe geomorfológico que se incorpora como Anejo 0 de la Memoria del Proyecto y de las fotografías incorporadas con la documentación en el tramite de audiencia y de la documentación complementaria.

A lo dicho hasta ahora debe unirse todo lo que resulta del expediente administrativo y que justifica la delimitación propuesta y frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

El Estudio geomorfológico, tras hacer mención a cuestiones generales, se refiere, en relación a los Mojones 236 a 291, a que el limite del DPMT se ha llevado por la parte del acantilado costero que se ve afectado por los grandes temporales; se incluyen así, en el DPMT las casetas construidas sobre la berma litoral desde el comienzo del tramo hasta el M-247 (que ya está fuera de la zona objeto de impugnación)En este punto es importante la fotografía aportada por el Abogado del Estado como documento numero 1 de su contestación y que permite apreciar como la zona objeto de impugnación ha sido rellenada y que la estructura de dicha zona en el año 1956 tenía una configuración muy diferente a la actual y que los rellenos realizados impiden que el agua llegue a la zona de viviendas.

En el Anexo 5 a la Memoria, se describe y justifica la línea de deslinde y se hace mención a que, en la zona objeto de impugnación se sitúa la línea en el...

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