SAN, 30 de Abril de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2078
Número de Recurso560/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 560/11, seguido a instancia de "Grupo Campezo Obras y Servicios SL", "Campezo Construcción SA", Guipasa SA", y "Campezo Asfaltos de Castilla y León SL", como sucesora de "Oscal Obras y Servicios SL", representadas por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Han comparecido, en calidad de codemandadas, las mercantiles "Excavaciones y Transportes Orsa S ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, y la "Compañía General de Hormigones y Asfaltos SL", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), la cuantía se fijó en más de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Las recurrentes se integran en el denominado "Grupo Campezo", que se estructura en la forma siguiente:

    -Grupo Campezo Obras y Servicios SL: es la sociedad matriz del grupo, se constituye en 2007, está sin actividad ni estructura hasta 2008, y en 2010 tiene las siguientes participaciones empresariales: el 100% de "Campezo Asfaltos de Castilla y León SLU", el 100% de "Campezo Construcción SAU", el 99,99% de "Guipasa SA", y el 50% de "Construcciones Públicas COPRISA SA" a través de "Campezo Participadas SLU" (de la que ostenta el 100% de participaciones).

    Sus accionistas al tiempo de dictarse la resolución recurrida, eran "Asfaltia SL" con un 51% y "Gestión de Infraestructuras SA" con un 44%.

    Su objeto social es la adquisición, tenencia, administración y gestión de títulos, acciones y participaciones sociales o cualquier otra forma de representación de participaciones en el capital social de entidades residentes y no residentes.

    -Campezo Asfaltos de Castilla y León, antes Oscal Obras y Servicios: su objeto social es explotación de plantas de aglomerado asfáltico y de hormigones, así como la adquisición, explotación y gestión de canteras y la fabricación, venta y colocación de productos químicos relacionados con el asfalto, en la zona de Castilla y León.

    -Campezo Construcción SAU, antes Asfaltos Naturales Campezo con el mismo objeto social que la anterior, añadiendo la realización de obra civil.

    -Guipasa SA: su objeto social es el negocio de los productos asfálticos, aglomerados, riegos e impermeabilizaciones, estructuras de hormigón armado, metálicas o mixtas. 2. Según se indica en la resolución recurrida, el objeto de la investigación se ha centrado en una serie de contactos y reuniones celebrados desde el mes de febrero de 2007 hasta octubre de 2009, entre empresas competidoras en el mercado de mezclas bituminosas en caliente (MBC o asfaltos), y productos relacionados, en las provincias de Burgos, León, y la Comunidad Autónoma del País Vasco, reuniéndose en Mesas geográficas (Burgos, León y País Vasco), y procediendo a la provisión de MBC a las obras que se iban a realizar.

    La Resolución señala que el área de influencia de las empresas investigadas, dadas las características del producto, era local, lo que no impedía el establecimiento de acuerdos de ámbito supraautonómico.

    Los acuerdos de reparto se llevaban a efecto a través de: El establecimiento de cupos en toneladas de producción de MBC, el intercambio de información sensible sobre obras y clientes, el establecimiento de las tarifas base para los productos y los servicios necesarios para la realización del asfaltado, el reparto de las obras a ejecutar atendiendo a los cupos de cada una de ellas, el control sobre las plantas de asfalto del área de influencia de cada empresa.

    Según se indica en la Resolución, los elementos de prueba con los que consta para justificar la existencia de los acuerdos y la imposición de las sanciones, son correos electrónicos, notas manuscritas, cuadros y tablas en las que se reflejan de forma detallada para determinadas obras las toneladas correspondientes de asfalto, los metros cuadrados de suelo estabilizado y los metros cúbicos de cemento necesarios, así como las empresas adjudicatarias de los productos.

  2. La intervención de las recurrentes, según se indica en la resolución recurrida, puede presentarse en relación con las distintas Mesas de contratación en las que participaba:

    -Mesa de Burgos: las reuniones se realizaban con periodicidad semanal, y se han acreditado 20 reuniones desde febrero de a septiembre de 2009

    -Mesa de León: estuvo operativa desde febrero de 2007 hasta mediados de 2008.

    -Mesa del País Vasco: desde febrero de 2008 hasta septiembre de 2009.

  3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2011, adoptó las siguientes decisiones:

    1. Declarar que la actuación de las entidades recurrentes es constitutiva de una infracción del artículo 1.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, consistente en haber acordado y ejecutado el reparto del mercado de las Mezclas Bituminosas en Caliente (MBC) y productos relacionados en las provincias de León, Burgos, y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el período que va desde febrero de 2007 hasta octubre de 2009.

    2. Imponer a las entidades recurrentes las multas siguientes:

      -Campezo Asfaltos de Castilla y León, antes Oscal Obras y Servicios: 866.535 euros, de la que es responsable solidaria su empresa matriz Grupo Campezo Obras y Servicios SL.

      -Campezo Construcción SAU, antes Asfaltos Naturales Campezo: 7.036.341 euros, de la que es responsable solidarias su matriz Grupo Campezo de Obras y Servicios SL.

      -Guipasa SA: 3.660.471 euros, de la que es responsable solidarias su matriz Grupo Campezo de Obras y Servicios SL.

    3. Instar a la Dirección de Investigación para que vigile el cumplimiento de la resolución.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Manifiesta incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado. Invoca el artículo 1.3 y 2.1, 4,

  2. dos b), de la Ley 1/2002 de 2 de febrero y señala la competencia de la autoridad de competencia de la Comunidad Autónoma afectada:

    -Determinación del mercado relevante: las provincias afectadas son Burgos, León y Guipúzcoa. El suministro del MBC no alcanza una distancia superior a los 80 Kms. -Incompetencia de la CNC para tramitar y resolver el expediente por corresponder la misma a las autoridades de Defensa de la Competencias del País Vasco y Castilla León, ya que los eventuales efectos anticompetitivos sancionados no superan el ámbito autonómico: No se informó debidamente a estas Administraciones de las características del cártel para que pudieran reclamar su competencia, y emitir el preceptivo informe con una información completa. No se convocó a la Junta Consultiva para solventar las discrepancias.

    -En el escroto de conclusiones invoca la SAN de 29 de mayo de 2013 recurso nº 715/11 que analiza esta cuestión y concluye que existen tres cárteles distintos, uno por territorio.

  3. Incumplimiento de la exigencia de informe preceptivo de las autoridades de defensa de la competencia infringiendo lo dispuesto en el artículo 5. cuatro de la Ley 1/2002 y del artículo 33.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia :

    3-. Infracción del artículo 51 LDC al variar la Resolución impugnada el criterio de la DFI que consideraba la existencia de tres cárteles y pasar a sancionar por la participación en un cártel único sin dar el traslado para alegaciones previsto en el citado precepto, que además vulnera el principio de defensión (sic) protegido constitucionalmente ( artículo 24 CE y 51 LDC ). Ello determina la nulidad de la Resolución impugnada (artículo

    62.1 a) LRJAPPAC:

    -El Consejo realiza una reforma peyorativa para las recurrentes, introduce nuevos elementos del tipo infractor, sin audiencia previa a las recurrentes, con la calificación de única y continuada sin prueba de la existencia de un plan único y adhesión de todas las partes al plan común. Se amplía indebidamente el espacio y el tiempo de la conducta, lo que implica mayor sanción.

  4. Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24 CE ) al imputar y sancionar a Campezo Construcción por su supuesta participación en el cártel que considera la CNC, vulnerando con ello también el artículo 1 en relación con la disposición cuarta. 2 ambos de la LDC :

    - En el expediente no hay imputación concreta alguna contra la entidad

    Campezo Construcción SA en la concertación de las Mesas de Burgos y León, y sólo de forma indirecta en la Mesa del País Vasco. La sancionada Campezo Construcción SA no se dedicaba a esa actividad en el período febrero 2008 a octubre 2009. Los correos electrónicos cruzados entre el Sr. Florencio (directos de Guipasa y Campezo Construcción) y el Sr. Gustavo (máximo responsable de Guipasa y superior Don. Florencio ) lo serían en su relación con Guipasa, de la que Don. Gustavo es apoderado general.

    - Campezo Construcción SA causó baja del IAE en la actividad industrial de productos asfálticos el 28 de febrero de 2007....

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