SAN, 5 de Mayo de 2014

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:2216
Número de Recurso119/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 119/13, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de HORTÍCOLAS D'AGOST, SLU, contra Sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1, en el recurso P.O. nº 95/11, habiéndose personado como parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de ADIF, MAPFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, y COALVI, SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores de la Plata Corbacho.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de HORTÍCOLAS D'AGOST, SLU, inicialmente contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a ADIF, y después contra resolución expresa de 20 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito de apelación, el abogado del estado, en representación de ADIF, así como la representación procesal de MAPFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, y de COALVI, SA, se opusieron al recurso de apelación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, por providencia de fecha 26 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 30 de abril de 2014, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Presidente de ADIF, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en reclamación de indemnización por los daños sufridos en su cosecha como consecuencia del corte en el suministro de agua debido a la rotura de una tubería propiedad de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, hecho que imputa a la actuación negligente en la ejecución de los trabajos de construcción de la obra de referencia, exponiendo el juzgador en la instancia que se ha producido prescripción, tal como alegan las partes demandadas, pues los hechos ocurrieron en día 17 de noviembre de 2009, la reclamación inicial se presentó el día 9 de noviembre de 2010, pero el procedimiento al que dio lugar dicha reclamación fue declarado caducado, ya que habiendo sido requerido el reclamante para aportar determinada documentación, no lo hizo; la siguiente reclamación se presentó el día 3 de octubre de 2011, de manera que dado que el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, es evidente que ha prescrito el derecho del recurrente a presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial. Se añade en la sentencia que el recurso contencioso-administrativo se presentó el 7 de noviembre de 2011 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada en noviembre de 2010, pero el día 30 de septiembre de 2011 se había notificado a la recurrente la resolución de 21 de septiembre del mismo año, declarando la caducidad del procedimiento. Así pues, no existe desestimación presunta por silencio administrativo, puesto que ha existido resolución expresa contra la que no se dirigió el recurso, por lo que la caducidad del procedimiento ha de considerarse firme. Resultando evidente la prescripción del derecho de la recurrente a presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial y la concurrencia de un supuesto de inadmisibilidad del recurso, al recaer sobre un acto no susceptible de impugnación por ser inexistente. Y se precisa que la única reclamación presentada ha sido la formulada por D. Arcadio el 17 de noviembre de 2010, en relación a la cual fue requerido de dicho señor para subsanar una serie de deficiencias, sin que el reclamante llevara a efecto la subsanación de los puntos requeridos, lo que dio lugar a la declaración de caducidad del procedimiento, que fue notificada el 30 de septiembre de 2011 y que no ha sido recurrida. La entidad HORTÍCOLAS esperó al 3 de noviembre de 2011 para interponer nueva reclamación, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de los hechos que dieron lugar a misma, 17 de noviembre de 2009, por lo que estaba prescrita la acción para reclamar. Por otra parte, se razona que la entidad recurrente en la instancia no adoptó las medidas adecuadas para evitar los daños que dice haberse ocasionado a la cosecha, esperando a que la plantación se deteriorase antes de plantear la reclamación y sin haber informado de sus necesidades de riego, de manera que no posibilitó a COALVI la adopción de medidas conducentes a evitar el daño denunciado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación, alega la recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, determinante del fallo, y asimismo incurre en error en la aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales. Concretamente afirma que la entidad presentó sendas reclamaciones en fecha 9 de noviembre de 2010, sin embargo, nunca se le requirió por la Administración para aportar documentación ni tampoco se le notificó la caducidad del procedimiento, derivando el error de la existencia de otra reclamación posterior a la formulada por la recurrente, interpuesta por el Presidente de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, en nombre de HORTÍCOLAS, por los mismos daños causados el 17 de noviembre de 2009 en el cultivo de lechugas como consecuencia de las obras referidas, arrogándose un derecho que no tenía y actuando, sin estar legitimado para ello, en nombre de la sociedad. ADIF desatiende la reclamación de la recurrente y responde únicamente a la solicitud del Sr. Arcadio, requiriéndole para que aporte documento que acredite la representación de la sociedad, sin dirigirse en ninguna ocasión a la actora. Por tanto, no puede operar la prescripción porque nunca tuvo conocimiento de ese requerimiento para subsanar, ni tampoco de la resolución de caducidad del procedimiento, por lo que tampoco la pudo recurrir.

Considera abusiva la actuación de la Administración y de la Comunidad de Regantes, al iniciar una acción en nombre de la recurrente sin legitimación para ello y sin informarle de lo que estaba haciendo, y tampoco le notificó la caducidad del procedimiento. Insistiendo en que su reclamación, de fecha 9 de noviembre de 2010 no se ha resuelto expresamente por parte de ADIF, pues la que se resolvió fue la reclamación de 17 de noviembre de 2010 que la recurrente no presentó, siendo errónea la valoración que en la sentencia de instancia se hace respecto de la documentación aportada.

Añade que la sentencia incurre en contradicción, pues dice que la única reclamación es la presentada por don Arcadio el 17 de noviembre de 2010 -en la que recayó la resolución de caducidad- y, por otra parte, se afirma que se presentó una reclamación inicial del día 9 de noviembre de 2010, formulada por la recurrente. Incurre la sentencia en error al considerar que con fecha 3 de noviembre de 2011 se interpuso nueva reclamación de manera extemporánea, ya que no se trata de una nueva reclamación sino de la misma presentada en noviembre de 2010, con la cantidad que se reclama actualizada al informe valoración de los daños emitidos por el perito y remitida al director de línea a petición de este punto

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