SAN, 2 de Junio de 2014

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2540
Número de Recurso297/2013

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número297/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. representada por el Procuradora D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 29/04/2013, en materia de impuestos especiales; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 29/04/2013, en materia de impuestos especiales.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 1/07/2013 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 8/10/2013 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 8/11/2013, y por diligencia de ordenación de 13/11/2013 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 24/01/2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

En el mismo auto se fijó la cuantía del presente procedimiento en como indeterminada pero inferior a indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden HAP/703/2013 (BOE 30 abril 2013). La demanda de la entidad recurrente expone que: El 25 diciembre 2012 se publicó en el BOE la Ley 15/2012 de 27 diciembre de Medidas para la Sostenibilidad Energética. En esa ley, en el preámbulo se dice que tiene por objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y por supuesto ambiental de la unión Europea. El 30 abril 2013 se publicó en el BOE la Orden HAP/703/2013 de 29 abril que aprueba el modelo 583 "impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados". Y se establece un procedimiento para su presentación. El objeto del recurso es la impugnación directa de la Orden en cuanto norma reglamentaria y la impugnación indirecta de la Ley 15/2012 que se encuentra viciada de inconstitucionalidad. La Orden es una disposición reglamentaria de carácter ejecutivo que desarrolla aspectos esenciales de la Ley 15/2012 y precisa del dictamen del Consejo de Estado. La omisión de ese dictamen constituye un vicio de nulidad. En cuanto a la impugnación indirecta de la Ley 15/2012 y vicios de inconstitucionalidad se estima que el impuesto sobre el valor de la producción de energía Eléctrica (IVPEE) es contrario a los principios constitucionales que rigen el poder tributario del Estado, pues carecen de finalidad extrafiscal y se solapa con otras figuras impositivas, y se infringe el principio de capacidad económica. La Ley tiene carácter contributivo y ha sido aprobado con el fin de allegar nuevos recursos económicos al Estado para que pueda hacer frente al llamado déficit de tarifa con independencia de la protección del medio ambiente. E infringe la capacidad económica pues la carga impositiva se desvincula de la carga contaminante pues se establece de forma automática un grado de afección al medio ambiente en total desconexión con la carga contaminante de las actividades gravadas. Por ello, con arreglo al art. 35 LOTC debe plantearse cuestión de inconstitucionalidad. Y el Impuesto Sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica resulta contrario al ordenamiento jurídico europeo por infringir la Directiva 2008/118/ CEE del Consejo de 16 diciembre relativa al régimen general de los Impuestos Especiales. Que las normas creadas por la Ley 15/2012 no solo discriminan entre fuentes de energía competidoras sino que además el marco impositivo obstaculiza el funcionamiento del mercado interior y afecta a la circulación de productos energéticos dentro de la UE, ya que directa o indirectamente tiene incidencia este impuesto en el precio de la electricidad. El Impuesto vulnera el art. 191.2 Tratado de Funcionamiento de la UE en relación con el principio de quien contamina paga y resto de principios de la política medioambiental europea, puesto que tales principios exigen una proporcionalidad que no ha existido en la Ley 15/2012 . Dice que el Impuesto Sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica no traslada incentivo alguno al productor para no contaminar oponiéndole el deber de pagar el tributo, siempre que produzca electricidad. Los importes recaudados no se destinan a compensar los perjuicios o impactos ambientales, sino a financiar los costes del sistema eléctrico. Y hace referencia a una posible ilegalidad de la Ley 15/2012 si se entiende que este impuesto forma parte de un régimen de ayudas de estado ilegal. Que a través de estos fondos estatales se otorga una ventaja selectiva a ciertas empresas en perjuicio de otras que compiten en el mercado con las anteriores. Alega la parte actora: La nulidad de la Orden impugnada. Dice la actora que la orden está viciada de ulidad por infracción de los arts. 22.3 LOCE y del 24.2 LG en conexión con el art. 62 de la Ley 30/92 . La Orden HAP/703/2013 no ha sido sometida a dictamen del Consejo de Estado. La Administración considera la Orden HAP/703/2013 una norma reglamentaria de segundo grado que no desarrolla directamente la Ley 15/2012 y no es exigible el dictamen del Consejo de Estado. Por tanto hay que determinar si la orden tiene o no el carácter de reglamento ejecutivo y precisa del informe del Consejo de Estado. El carácter ejecutivo de la Orden, dice el actor, se recoge en diferentes dictámenes, así la Dirección del Servicio Jurídico de la AEAT, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el Departamento de Gestión Tributaria, entre otras, que reconocen el carácter ejecutivo de la Orden. Señala que el propio preámbulo de la Orden así lo establece. Ese carácter ejecutivo resulta también de los arts. 2 y 4 de los obligados tributarios. Los arts. 6 y 7 relativos a la presentación telemática de los modelos de autoliquidación, y de las disposiciones finales 1 ª, 2 ª y 3ª que modifican respectivamente las Ordenes HAP/538/2003, EHA/2027/2007 y EHA/1658/2009. Es una Orden que pormenoriza aspectos de la gestión del impuesto y desarrolla aspectos esenciales de la Ley 15/2012 . Esa ausencia de dictamen del Consejo de Estado es un vicio de nulidad. La nulidad de la Orden por ser una disposición reglamentaria dictada en ejecución de la Ley 15/2012 viciada de inconstitucionalidad

. Dice la actora que la Ley 1572012 carece de finalidad extrafiscal y es una norma de carácter contributivo tendente a obtener recursos que permitan reducir el déficit de tarifa. En el preámbulo de la Ley se dice que al tratar de armonizar el sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y por supuesto ambiental de la Unión Europea. El fundamento de la Ley es la protección del medio ambiente y la ley pretende servir de estímulo para mejorar los niveles de eficiencia energética y asegurar una mejor gestión de los recursos naturales para seguir avanzando en un modelo de desarrollo sostenible. Esta ley destaca su finalidad medioambiental y grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el sistema eléctrico español . Y dice la demanda que ese impuesto se conecta con efectos medioambientales de las instalaciones de producción de energía eléctrica. La verdadera finalidad del tributo es favorecer el equilibrio presupuestario. Sin embargo, la verdadera finalidad es la de conseguir fondos para reducir el déficit tarifario . El Impuesto Sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica debería tener una finalidad extrafiscal si es un tributo medioambiental. Y ese carácter debe ser cierto y no aparente. No es suficiente con la declaración medioambiental es necesario que la estructura del impuesto y la regulación de sus elementos configuradotes tengan ese carácter extrafiscal. Pero en el ivpee no se deduce ninguna protección medioambiental lo único que se pretende es reducir el déficit de tarifa. Y además tampoco respeta las exigencias del derecho europeo, pues infringe el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la UE (quien contamina paga). La Ley 15/2012 carece de finalidad extrafiscal. Doble Imposición entre el Impuesto Sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y el IAE y el Impuesto sobre la electricidad . Este impuesto nuevo se aplica a la producción de todas las instalaciones de generación, con independencia de su régimen ordinario o especial, y con independencia de su incidencia sobre el medio ambiente. Tanto las energías renovables como las no renovables se gravan de forma uniforme. El...

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