SAN, 26 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2859
Número de Recurso97/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 97/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José L uis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN MÓVIL 21, S.L., contra Resolución de fecha 18 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, (ejercicio 2003 y 2004); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 22 de marzo de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA AUDIENCIA que teniendo por presentado este escrito, con las copias que lo acompañan, proceda a tener por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de demanda y, tras los trámites legales oportunos declare la nulidad del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, acuerde la práctica de nuevas liquidaciones y la devolución solicitada por esta parte, por importe de 539.764,98 euros (135.935,29 euros correspondientes al ejercicio 2003 y 403.829,69 euros correspondientes al ejercicio 2004), con adición de los intereses de demora correspondientes."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia por la en cuya virtud inadmita o subsdíariamente desestime todas las pretensiones de la parte actora.

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de conclusiones; y finalmente, mediante Providencia de fecha 2 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de 18 de diciembre de 2012 (R.G. 1999/10; R.G. 1051/11) por la que se acuerda estimar en parte sendos recursos de alzada interpuestos por la hoy recurrente (DISTRIBUCIÓN MÓVIL 21, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (antes denominada DOMINIÓN TECNOLOGÍAS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL) contra: - La Resolución acumulada de las reclamaciones económico-administrativas nº 28/15667/05 y 28/2672/06 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en fecha 23 de noviembre de 2009 e interpuestas, respectivamente

- Contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad levantada por la Inspección en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999 y 2000, por importe de 0,00 euros de cuota a ingresar.

- Contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad de la Inspección relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004, por importe de 730.767,50 euros de cuota a compensar.

- La Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con fecha 27 de octubre de 2010 e interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de otro Acta de Disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 e importe de 286.909,44 euros de deuda tributaria.

En las referidas actas de la Inspección se hizo constar que la hoy actora había realizado en los ejercicios comprobados ventas a empresas domiciliadas en Andorra de tarjetas de saldo para teléfonos móviles y packs integrados por teléfono móvil más saldo, que habían sido calificadas de exportaciones exentas de IVA.

Todos los productos vendidos a través de esas facturas habían sido previamente comprados al operador español RETEVISIÓN, posteriormente denominado AMENA.

Y de acuerdo con las condiciones generales del servicio prepago establecidas por dicho operador, las tarjetas y los packs sólo pueden ser utilizados en España.

La Inspección consideró que procedía aumentar la base imponible declarada al considerarse que dichas operaciones " son prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas", devengándose las correspondientes cuotas al tipo general.

En el acuerdo de liquidación dictado se señaló que de conformidad con los artículos 70.Uno. 8ª B) y 11.Dos 15º de la Ley 37/1992, en la operación examinada, nos encontramos ante un primer prestador (AMENA), un destinatario intermedio (el obligado tributario ahora recurrente) y un receptor final del servicio que serían las empresas de Andorra, por lo que de acuerdo con los preceptos citados estamos ante una prestación de servicios de telecomunicación.

Además la Inspección consideró que el mencionado servicio se había realizado en España, al tratarse de servicios de telecomunicación que, de acuerdo con las condiciones pactadas con AMENA, deberán ser utilizados de manera efectiva en el ámbito de aplicación del Impuesto.

2 . Una síntesis de lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Central en la Resolución que ahora se impugna la encontramos en el Fundamento Jurídico "QUINTO" de la propia Resolución que declara lo siguiente:

"- Estimar en parte el recurso 1999 - 2010, anulando la resolución de las reclamaciones económico administrativas en la parte correspondiente a la reclamación n° 28/1566/05, debiendo anular el acuerdo de liquidación impugnado en la misma, y confirmar la reclamación económico administrativa n° 28/2672/06, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado en la misma.

- Estimar en parte el recurso 1051-2010 anulando la resolución de la reclamación n° 28/17449/07, anulando el acuerdo de liquidiación derivado del Acta de Disconformidad n° A02-71328486 en la parte correspondiente a los períodos de los ejercicios 2001 y 2002, y confirmar dicha liquidación en la parte correspondiente al ejercicio 2003."

La precedente conclusión tiene su fundamentación separada en los Fundamentos "TERCERO" y " CUARTO" de la propia Resolución que contempla por separado los períodos abarcados por la regularización en cuestión, a saber: De una parte los períodos comprendidos en los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 y, de otra los ejercicios 2003 y 2004. La razón de ser de dicha diferenciación radica en la modificación normativa introducida por el artículo 4 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, en el artículo 70 de la Ley 37/1992 en relación al lugar...

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