SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5499
Número de Recurso75/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/75/2004 interpuesto por CENTRE

D´ESTUDIS DE SALUT LABORAL S.L., representado por el procurador Sr. FRANCISCO VELASCO

MUÑOZ CUELLAR, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de

Protección de Datos de fecha 7 de Enero de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición

frente a la resolución de fecha 3 de Noviembre de 2004 por la que se sanciona a la entidad recurrente por infracción de lo previsto en el articulo 7.3 de la Ley orgánica 15/99 imponiendo una multa por importe de

60.101,21 euros, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en60.101,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se deje sin efecto alguno la sanción recurrida puesto que la recurrente, informando previamente, recabó a los denunciantes el consentimiento expreso para el tratamiento de sus datos de salud ó, en su defecto, califique como infracción leve la conducta de la recurrente.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- CENTRE D´ESTUDIS DE SALUT LABORAL S.L. había suscrito con fecha 29 de Septiembre de 2000 con la Empresa Municipal de Transportes de Valencia un contrato cuyo objeto era "la verificación por el personal de CESL del estado de enfermedad ó accidente de los trabajadores de la EMT mediante el reconocimiento de los mismos por el personal medico colegiado.

- Gaspar y Rosa , habían presentado con fecha 13 de Junio de 2003 sendos escritos ante la Agencia de Protección de datos poniendo en conocimiento de esta que durante las bajas laborales que habían tenido como empleados de EMT de Valencia habían recibido en sus domicilios las visitas de médicos de una empresa que disponía de sus datos médicos y de su historial medico y ello a pesar de que habían presentado anteriormente escritos ante la propia empresa manifestando su oposición a que se facilitaran sus datos personales ó de salud.

- Tramitada la oportuna denuncia, se tramitó el oportuno procedimiento sancionador en el que intervino tanto la empresa CESL como la EMT de Valencia y que concluyó con la resolución objeto del presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 22 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de Enero de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición frente a la resolución de fecha 3 de Noviembre de 2004 por la que se sanciona a la entidad recurrente por infracción de lo previsto en el articulo 7.3 de la Ley orgánica 15/99 imponiendo una multa por importe de 60.101,21 euros.

La resolución recurrida, tras la cita de los artículos 7 y 5 de la Ley orgánica 15/99 entiende que el contrato suscrito entre CENTRE D´ESTUDIS DE SALUT LABORAL S.L. y EMT menciona las finalidades del tratamiento de los datos de salud y se incluyen el control del absentismo laboral por parte de EMT. Considera que la empresa recurrente debería haber acreditado que su actuación tenía por finalidad lo recogido en el articulo 7.6 de la Ley orgánica 15/99.

En relación a la finalidad referida al control del absentismo laboral entiende que debería acreditarseque se había obtenido el consentimiento expreso de los afectados; entiende que la cláusula de información y consentimiento recogida en el "justificante de visita medica" no informa de modo expreso, preciso e inequívoco de que una de las finalidades del tratamiento es el control del absentismo laboral.

Entiende que si bien EMT puede controlar el absentismo laboral y llevar a cabo el seguimiento de las enfermedades de sus trabajadores, CENTRE D´ESTUDIS DE SALUT LABORAL S.L. solo puede incorporar esos datos a sus ficheros si cuenta con el consentimiento expreso de los afectados.

Por ultimo, considera que no puede suplirse dicho consentimiento con un supuesto Aviso Interno realizado por EMT en todos los Centros de Trabajo y ello pues no se llegó a acreditar que dicho Aviso se diera a conocer a los trabajadores antes de la baja de los denunciantes.

La demanda de la parte recurrente se fundamenta, básicamente, en cuatro argumentos que desarrolla a lo largo de su escrito de demanda:

- Defectos formales pues lo denunciado es la cesión de datos y la resolución sanciona por otros hechos habiéndose producido, además, vulneración del principio de separación de fases del procedimiento.

- Los denunciantes fueron oportunamente informados y prestaron su consentimiento para el tratamiento de sus datos y de la documentación obrante en el expediente deduce que se prestó el consentimiento en la forma que exige la Ley orgánica 15/99.

- Falta de suficiente valoración y motivación en las pruebas aportadas a lo largo del expediente administrativo.

- Incorrecta tipificación de la infracción pues considera que se debió entender cometida una infracción leve.

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación fundamenta su escrito de contestación en que no se ha justificado que los denunciantes hubieran firmado el justificante de visita medica ni tampoco se ha acreditado la fecha exacta de publicación del aviso interior y la fecha de remisión de la información adjunta a las nominas de sus trabajadores. Ello, además, una vez que los trabajadores han negado haber consentido de modo expreso.

SEGUNDO

Se sanciona en este caso la conducta de la recurrente por considerar que se ha incumplido lo previsto en el articulo 44.4.c de la Ley Orgánica 15/99 cuando establece que es infracción muy grave Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del art. 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del art. 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del art. 7.

El articulo 7.3 , que es el que se considera infringido por la resolución objeto de recurso establece que: "Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente".

No obstante, lo dicho en el apartado anteriormente citado debe completarse con lo que se establece en el apartado 6 del mismo articulo 7 de la Ley Orgánica 15/99 cuando se dice que: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter...

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