SAN 97/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:5240
Número de Recurso115/2007

SENTENCIA

En el procedimiento 0000115/2007seguido por demanda de SITPLA (SINDICATO INDEPENDIENTE

DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS)contra MINISTERIO FISCAL, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, USO-SECTOR TRANSPORTE AEREO, CCOO- SECCION TRANSPORTE AEREO Y UGT-SECCION TRANSPORTE AEREO.sobre tutela de derechos.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de Junio de 2007 se presentó demanda por SITPLA (SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS), cuyo anagrama real es SITCPLA aunque figura en el encabezamiento de la demanda y se arrastra informáticamente el nombre de SITPLA, contra MINISTERIO FISCAL, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, USO-SECTOR TRANSPORTE AEREO, CCOO-SECCION TRANSPORTE AEREO Y UGT-SECCION TRANSPORTE AEREO sobre tutela de derechos.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23 de Octubre de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los resultados finales de las elecciones sindicales en la empresa arrojan el siguiente resultado:

CCOO 8 ASETMA 9 UGT 3 SEPLA 10 ASPA 0 SITCPLA 24 INDEPENDIENTE 0 USO 33

SEGUNDO

Tanto SITPLA (el 25-10-06) como USO (el 27-10-06) denunciaron el I Convenio Colectivo para el personal de vuelo de 25-11-04 de AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU.

TERCERO

El Sindicato SITPLA es un sindicato franja en la empresa con implantación entre los tripulantes de cabina de pasajeros de líneas aéreas y sin implantación entre los trabajadores de personal de tierra.

CUARTO

Según el denunciado Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros cuando un TCP cese en vuelo, con carácter definitivo, por pérdida del certificado médico, pasará a prestar sus servicios como empleado de la empresa en tierra.

QUINTO

El vigente Convenio Colectivo de la Empresa AIR EUROPA y su Personal de Tierra, finalizó el día 31/12/06, por haber llegado a su término y, tras su denuncia, se inició la negociación del II Convenio Colectivo, en la actualidad en fase negociadora.

SEXTO

Creada la mesa negociadora del II Convenio Colectivo de Air Europa y su personal de Tierra la misma se constituyó con 4 representantes del sindicato USO, 1 de CC.OO. ,1 de UGT y 6 de la empresa.

Pese a que SITPLA conoció tal extremo ni solicitó ni fue llamado a formar parte de tal comisión negociadora.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se extraen de la apreciación conjunta del aporte documental global en relación con las afirmaciones fácticas de las partes no contradichas por otros litigantes, lo que se explícita a los efectos del artículo 97-2º LPL .

SEGUNDO

Antes de cualquier otra consideración es preciso asentar que la modalidad procesal elegida es la de tutela de derecho fundamental de libertad sindical en cuanto al derecho a la negociación colectiva que se dice lesionado por la parte actora (por la paralización "de facto" del proceso de negociación de II Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de AIR EUROPA) por lo que se trata de un procedimiento POTESTATIVO artículo 175 LPL y STS 21-3-95, 24-4-01 y 18-9-01 ) y de COGNICION LIMITADA (art.176 LPL y ST. Constitucional 90/97, de 6-5-97,-BOE 9-6-97 y STS 3-2-98, 19-1-98 y 18-9-01 ) bien que ello no impida alegar fundamentos de legalidad ordinaria distintos del precepto constitucional correspondiente que integran el contenido esencial del derecho (STS 18-5-92 ).

TERCERO

Como cuestión previa procede el análisis de las excepciones procesales opuestas por USO (inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de conciliación previa -en la comisión paritaria- y por CC.OO. (que se adhiere a la excepción de inadecuación de procedimiento).

  1. Respecto a la inadecuación de procedimiento que se aduce por los demandados (argumentando que la cuestión de fondo es una problemática de legalidad ordinaria a ventilar bajo modalidad procesal de conflicto colectivo referente a cuál haya de ser la composición numérica de los miembros de la mesa negociadora, (que no se discute que sean 6 pero si su distribución por sindicatos) del II Convenio Colectivo. La respuesta desestimatoria se impone en función del carácter POTESTATIVO -ya señalado- del ejercicio de esta modalidad procesal por cuanto que, aunque pudieran invocarse preceptos de legalidad ordinaria que integran el contenido esencial del derecho fundamental el término "podrán" (art.175-1º LPL ) impide que la excepción pueda prosperar. Es la parte actora la que elige el entorno de su acción y lo hace simplemente porque "puede" (ex art.175-1º LPL ) lo que, en suma, reconduce a que si su pretensión no es acogible el resultado sea desestimatorio de la demanda pero no bajo la solución meramente interlocutoria de inadecuación procesal porque para determinar (bien que en cognición limitada) si existe alguna lesión de un derecho fundamental (que es lo que se pretende en la demanda) la modalidad procesal seguida es evidentemente idónea. La excepción ha de ser desestimada.

  2. Acumulación inidónea de preceptos de legalidad ordinaria, excepción que ha de ser tambiéndesestimada porque aunque sea cierto que el artículo 176 LPL delimita con claridad cuál es el objeto permisible de esta modalidad procesal, la cita de preceptos de legalidad ordinaria (referentes a la composición de las mesas negociadoras de los Convenios colectivos -art.87-1º ET -) no se hace sino con el fin instrumental (STS 18-5-92 ) de basar la lesión del derecho fundamental y no para resolver la cuestión de fondo referente a la invocación de legalidad ordinaria si precisa de un pronunciamiento judicial propio y expreso en caso de discrepancia jurídica al respecto. En suma si el precepto de legalidad ordinaria es incuestionable y es instrumento para basar la acción de lesión de derecho fundamental no hay acumulación indebida de acciones. Si el precepto de legalidad ordinario es cuestionado en su interpretación lo que acontecería es que el indicio invocado de la lesión sería también cuestionable, afectando ello al pronunciamiento de fondo hasta poder llegar a una solución desestimatoria de la demanda ( no habría lesión de un derecho fundamental si su contenido -por legalidad ordinaria- está legítimamente cuestionado o litigioso).

  3. Preceptivo sometimiento previo a la Comisión Paritaria. Excepción también desestimada, por cuanto que tal pacto del Convenio Colectivo denunciado no es de índole normativa sino obligacional y por tanto está fenecida la obligación al expirar la vigencia del Convenio Colectivo (art.86-3º ET ) y porque el artículo 64-1º de la LPL excluye la necesidad de previa conciliación, incluso ante la comisión paritaria, ( cuya constitucionalidad ha sido declarada en ST Const. 217/91 ), en función de la especial protección otorgada legalmente a los derechos constitucionales esenciales.

  4. Respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por SEPLA, es digna de estimación porque su representatividad sindical de franja tiene su propio y exclusivo ámbito funcional en su propio Convenio Colectivo de Pilotos (convenio franja) que en nada puede verse afectado en otros Convenios colectivos ajenos al ámbito funcional del Sindicato de franja.

Sin embargo es desestimable la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la empresa, aduciendo ser ajena a la composición del banco sindical de la comisión negociadora del Convenio colectivo, en la medida que esa cuestión no es la medular del litigio que versa sobre si ha sido o no lesionado un derecho fundamental del sindicato actor precisamente por dilación aducida en la negociación del Convenio en el que la empresa es parte negociadora sin lugar a duda alguna.

CUARTO

Entrando, por fin y tras despejar la materia procesal opuesta, al análisis del fondo de la cuestión resulta que en éste tipo de procesos la doctrina constitucional (ST Const.80/01, de 26-3-01 -BOE 1-5-01-,136/01,de 18-6-01 -BOE 17-7-01, y 41/02, de 25-2-02 -BOE 25-2-02, entre otras muchas más ) exige, para que prospere la acción, la prueba indiciaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR